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11

June

2011

EL ERROR JUDICIAL. CASUÍSTICA DE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE HA ADMITIDO.

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Por JOAQUIM MARTI MARTI

 

El error judicial se manifiesta en un juicio equivocado, por una acción de estudio y/o aplicación de las normas de hecho o de derecho desacertadas o equivocadas, que se traduce en una resolución errada que afecta esencialmente al objeto del proceso, sin que pueda hablarse de buena fe por cuanto al juez o magistrado se le debe exigir que en sus resoluciones aplique la ciencia del derecho y no la buena fe o la diligencia del buen padre de familia. Finalmente, ese error judicial provoca una diferencia entre lo pretendido y lo obtenido por la parte en el proceso.

Para el derecho civil el error, regulado en los artº 1.265 y 1.266 CC, e interpretado por la jurisprudencia, como vicio de la voluntad, produce la formación de la voluntad interna sobre la base de una creencia inexacta, provocada por un conocimiento equívoco (error) o por una falta de conocimiento (ignorancia).

El error judicial se produce por cualquiera de ambas, es inexcusable que sea por ignorancia de las leyes, debería serlo también por la ignorancia de la jurisprudencia, si bien en este caso puede excusarle en la libertad de criterio de los órganos judiciales, pero también debe ser inexcusable por el conocimiento inequívoco de los hechos desarrollados en el proceso y de las pruebas practicadas.

Para la Jurisprudencia civil, la calificación de error judicial ha de reservarse a supuestos en los que se advierta una desatención del Juzgador por contradecir lo evidente, o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido, y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error, patente indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas que rompan la armonía del orden jurídico.

Por lo contrario, no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermeneútica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico.


2.- EL ERROR JUDICIAL EN LAS DISTINTAS JURISDICCIONES.




El fundamento de la pretensión de indemnización por error judicial proviene, en primer término, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La citada Ley Orgánica dedica el Título V “de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia” a la regulación del derecho de todo particular a ser indemnizado por la lesión sufrida a consecuencia de dicho funcionamiento.

El artº 292 en su primer párrafo es el que incluye la mención de ERROR JUDICIAL. Se refiere el citado artículo a que los daños por error judicial darán derecho a una indemnización. Se diferencia del error judicial, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es decir, no sólo la conducta que da como resultado una resolución errónea sino la conducta errónea por sí misma, aunque no de cómo resultado una resolución errónea (dilación indebida, por ejemplo).

Ciertamente, la Ley Orgánica del Poder judicial distingue tres vías de acceso al derecho al resarcimiento:

1º.- Tras la consecución de la estimación de la demanda de error judicial. Es el supuesto del artº 293.1 LOPJ. Se refiere a los casos en los que el particular consigue una sentencia en la que se estima el error, demanda que se tramita en virtud del denominado Recurso de Revisión (acompañado en ocasiones de la mención “en solicitud de demanda de reconocimiento de error judicial”).

2º.- Por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios judiciales, que se diferencian, del supuesto anterior en el que se ha conseguido una estimación de la demanda de error judicial. Estaríamos, por ejemplo, ante los supuestos de dilaciones indebidas, pérdida de bienes bajo custodia judicial, etc.

También incluiríamos en esta vía los casos de daños cometidos por penados en libertad condicional, tercer grado penitenciario o en permiso penitenciario.

3º.- Prisión preventiva indebida, supuesto aplicable a quienes hayan sufrido prisión preventiva y posteriormente sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento libre. Supuesto previsto en el artº 294 LOPJ.

Procedamos al estudio, en este artículo, de la casuística de la primera vía de acceso.




En este caso, la pretensión de error judicial se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyera a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artº 61 LOPJ.

Veamos pues lo que cada jurisdicción resuelve en esos procedimientos en los que se pretende la declaración de error judicial.



2.1 .- EL ERROR EN LA JURISDICCIÓN CIVIL.



La cuestión del error judicial ha sido muy reiteradamente analizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo con un criterio muy concreto y unos términos muy precisos.

Para la Sala 1ª del TS se estima la demanda de error cuando aprecia desatención y desidia en los órganos judiciales. Esa desatención es admitida en la STS de 16 de diciembre de 1999 en la que el TS imputa desatención y desidia en el Juzgador de instancia, al no localizar y examinar detalladamente los datos demostrativos incorporados al pleito, como tampoco los particulares relativos a otros pormenores conectados con los mismos, lo que, por su desacierto, confusión e irregularidad, ha incorporado anómalos ingredientes a la decisión judicial, que, amen de producir la quiebra del necesario equilibrio judicial, así como de la seguridad jurídica, ha provocado una decisión injustificable al estar basada en cimientos erróneos. En base a ello se estima la demanda de error judicial.

También se ha estimado la demanda de error judicial en la STS de 8 de mayo de 2006, al haber apreciado la Sala 1ª que el Juzgado de instancia no aplicó las reglas cuarta y séptima del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y no practicó el requerimiento notarial a la deudora ni constar en los autos que se hubiera realizado el que la primera norma contempla, por lo que se negaba al Juez de la ejecución la posibilidad de mandar subastar la finca con el anuncio del remate, aunque fuera a instancia del actor.

Nuevamente, se estima la demanda de error judicial en la STS de 13 de febrero de 2007. Para la Sala 1ª, la sentencia recurrida ha incurrido en el error evidente de no aplicar la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las obligaciones solidarias a las partes ligadas por los vínculos de la solidaridad o indivisibilidad, aunque cualquiera de ellas no haya recurrido la sentencia que las condena (sentencias de 29 de septiembre de 1966, 26 de septiembre de 1984, 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, 21 de noviembre y 29 de diciembre de 2000).

Curiosa y destacable es la resolución de la STS de 19 de Junio de 2003, estimando la demanda de error judicial por cuanto “la sentencia desestimatoria de la demanda no se basó en una apreciación conjunta de los elementos probatorios aportados, sino en la aportación sorpresiva y unilateral de un conocimiento privado, parece que del ponente, que no constituye una máxima de experiencia.” A resultas de ello, de entender el TS que la resolución proviene de un parecer privado y propio del Ponente de la Sala de apelación, estima la demanda de error judicial, sin duda, por entender que las sentencias, como integrantes de las fuentes del derecho, no deben girar en torno a pareceres subjetivos de los encargados de dictarlas.

Por errores que podemos denominar “de forma” también se ha estimado el error judicial. Así la STS de 18 de mayo de 2007 resuelve que incurrió en él la Audiencia Provincial cuando inadmitió el recurso de apelación por haberse interpuesto fuera de plazo, sin tener en cuenta que el art. 267.8 LOPJ, vigente en el momento de los hechos, obliga a computar los plazos para interponer el recurso a partir del día siguiente al de la notificación del auto de aclaración solicitada por la recurrente.

Nuevos “errores formales” se constatan en la STS de 23 de noviembre de 2005. En ese supuesto, declarado en la sentencia de primera instancia que la cuantía del litigio era indeterminada, a esa cuantía ha de estarse a todos los efectos legales que de la misma dependan, sin que, en el incidente de impugnación de costas pueda atenderse a otra distinta; en este sentido, no obstante las amplias facultades que se reconocen al juzgador para fijar los honorarios del Letrado a incluir en la tasación de costas, teniendo no sólo en cuenta la cuantía litigiosa, en supuestos como el presente ha de estarse al límite legal que establece el art. 523.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en orden a la determinación de la cuantía litigiosa a tener en cuenta en los supuestos de cuantía indeterminable, como es el caso, como a la cuantía de las costas que viene obligado a pagar la parte condenada a su pago.

Por errores de cálculo también se han admitido las demandas de error judicial. Sirve de ejemplo la STS de 15 de julio de 2005, advirtiendo error en el cálculo de las cantidades debidas al computarse dos veces por el mismo concepto.












2.2 .- EL ERROR EN LA JURISDICCION PENAL.




Conforme a reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del TS (Ss. 26.5.92, 16.9.93 y 20.11.98, entre otras muchas), hay error:

1) Cuando el Juez o Tribunal parte en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de aquéllos que se han constituido en soporte de la propia resolución.

Por ejemplo que se afirme en un supuesto enjuiciado que no hubo daños ni perjuicios de ningún género y después, en la parte dispositiva, se condene a una indemnización.

2) Cuando se aplica un precepto legal absolutamente inadecuado.

Así sería el caso en que se afirme que en la sustracción no hubo fuerza ni violencia y se condene por robo.

En la jurisdicción penal, la jurisprudencia ha calificado como error los supuestos tales como una aplicación indebida del Baremo de valoración de secuelas previsto en la Ley 30/1995.  Así se resuelve en la STS, Sala Penal, de 20 de noviembre de 2002.

Nuevamente, en el supuesto resuelto por la STS, Sala de lo Penal de 5 de abril de 2006, la estimación del error judicial se circunscribe asimismo en la aplicación del Baremo.

Fuera de la aplicación indebida del Baremo también se ha considerado error judicial, por ejemplo, la devolución indebida de una cantidad de dinero que estaba consignada en autos. Ese es el supuesto de la STS, Sala de lo Penal, de 10 de octubre de 2006.

En la STS, Sala de lo Penal, de 9 de enero de 2009, se estima la demanda de error judicial por cuanto se condena a la Compañía Aseguradora por la Audiencia que parece confundir, y ahí estriba el error apreciable en este momento, la posición de la Aseguradora de la responsabilidad civil de un profesional, mediante seguro voluntario, con la del Seguro Obligatorio a la que se refiere el actual artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.








2.3 .- EL ERROR EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL.




La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con un parecer similar a la del resto de jurisdicciones ya estudiadas, se refiere a las demandas por error judicial reiterando que no suponen una nueva instancia o un recurso que permita al Tribunal Supremo entrar a conocer de los motivos por los que la sentencia impugnada fue adversa a los intereses del demandante de revisión, sino que se trata de constatar un error de cierta entidad, para fundamentar después la petición de indemnización del daño producido.

Supuestos de estimación de la demanda de error judicial pueden encontrarse, entre otras, en la STS, Sala 4ª de 27 de abril de 2004, en la que el Juez del Juzgado Laboral no consideró como Fundamento de Derecho el Convenio Colectivo de Derivados de Cemento, por no haberlo aportado el reclamante. El TS considera que dicha norma debía conocerla el Juzgado laboral de acuerdo con el principio "iura novit curia".












2. 5.- EL ERROR EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.



La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo sigue los mismos criterios jurisprudenciales de las Salas Civil, Penal y Social.

La estimación de la demanda de error judicial se produce, entre otras, en la STS, Sala 3ª de 26 de febrero de 2009.

En este supuesto, a un plazo de prescripción que se inicia ("dies a quo") en 19 de junio de 2000 se le aplica una norma (artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ) que había recibido nueva redacción por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, fijando el plazo de prescripción de cuatro años, la cual había entrado en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (27 de febrero de de 1998), según lo previsto en la Disposición Final Séptima, concurriendo las circunstancias cualificadoras de que cuando se dicta la sentencia estaban a punto de cumplirse diez años de la vigencia de aquella Ley y de que en el propio Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se cita la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que hacía referencia a un plazo de prescripción de cuatro años.











3. PROCEDIMIENTO RECLAMATORIO.


Como se ha referido, el procedimiento se inicia con la presentación de demanda de declaración de error judicial en  la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional en el que se ha producido el error o al que se le imputa. (artº 293.1 c de la LOPJ).

Recordemos que antes de la interposición de la referida demanda, deben de haberse agotado los medios normales de impugnación en el procedimiento en que se produjo el error.

Si el error es del propio Tribunal Supremo la interposición lo será ante la que se denomina “Sala 61” por ser la que prevé el artº 61 de la LOPJ.

El plazo es de caducidad y es el de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia a la que se atribuye el error.

El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión, por así establecerlo el referido artº 293.1 c) de la LOPJ, siendo partes en todo caso el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado defendida por el cuerpo de Abogados del Estado.

Por su parte, el recurso de revisión se encuentra regulado en los artº 509 a 516 de la LEC, para la tramitación en la jurisdicción civil.

Está legitimada para interponer la demanda el perjudicado por la resolución judicial y sus herederos.

Presentada la demanda, la Sala correspondiente del TS, da traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre admisión o inadmisión a trámite de la demanda. Evacuado informe por el Ministerio Fiscal, se acuerda admitir a trámite o no mediante Auto.

Es muy frecuente que el TS acuerde la celebración de vista pública y a continuación de la misma quedan los Autos vistos para Sentencia.

El procedimiento tramitado bajo las reglas del recurso de revisión por error judicial no constituye una tercera instancia, sino que se trata de una acción centrada en la existencia de un palpable error, bien material bien de interpretación.

Ahora bien, la Sentencia que dictará el Tribunal Supremo se limitará a la estimación o no de la existencia de error, pero no cuantificará el mismo.

Este procedimiento ante el TS es previo a la reclamación ante el Ministerio de Justicia de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado para su cuantificación.

Es necesario, sin embargo, que se hayan agotado los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución errónea (artículo 293.1.f de la Ley 6/1.985), ya que el error debe ser definitivo e insalvable por medio de aquellos.

Dicho error judicial, sobre cuya existencia exclusivamente se ha de pronunciar el Tribunal Supremo, puede ser de hecho o de derecho (sentencia TS Sala 1ª, de 26 de noviembre de 1.996) y, en todo caso, ha de tener la entidad que la norma implícitamente exige (no basta con que haya determinado la nulidad de actuaciones: artículo 292.3 de la Ley 6/1.985) y la jurisprudencia complementaria reclama (sentencia TS Sala 1ª de 24 de abril de 1.996).

Finalmente, la resolución equivocada no ha de ser susceptible de recurso, como se ha dicho, pero puede haber sido anulada, según resulta del citado artículo 292.3 de la Ley 6/1.985, que da a entender que la mera revocación o anulación de la resolución errónea no presupone, pero tampoco excluye, el derecho a la indemnización. (STS Sala 1ª de 8 de mayo de 2006).

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April

2017

Joaquim Marti

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