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17

March

2016

LA RECONVENCIÓN. FORMA DE PLANTEARLA, MOMENTO, CARACTERÍSTICAS Y JURISPRUDENCIA APLICABLE.

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Por Joaquim Martí Martí.

Abogado. Profesor en cursos de formación.

En el proceso civil, el demandado debe defenderse, total o parcialmente, de las alegaciones del actor y de sus pretensiones vertidas en el suplico de la demanda. Debe negarlas, articular prueba que rebata las alegaciones del actor, y oponerse a toda pretensión que entienda como impropia o improcedente.
Pero la actividad del demandado no está limitada a su defensa; y ello por cuanto puede utilizar el mismo proceso para demandar al actor, (aunque también puede hacerlo frente a otros sujetos) mediante lo que se denomina “demanda de reconvención”. En este caso, el demandado no se limita a su defensa, sino que acumula a esta actividad, la de reclamar una o varias pretensiones al propio actor.
La norma y la jurisprudencia fijan las condiciones de la reconvención para que pueda dilucidarse en el mismo proceso, ya que la identidad de las partes no es la única nota característica para que la reconvención pueda debatirse en el mismo proceso instado por el actor inicial, ni la define en su integridad.
En este artículo estudiaremos las notas características de la reconvención y la casuística jurisprudencial que la ha regulado.

INDICE:
I.- Características de la reconvención.
II.- Particularidades de la casuística jurisprudencial.
III.- Especialidades en los procesos matrimoniales.
IV.- La regulación por Ley 42/2015 de reforma de la LEC.


PALABRAS CLAVE: RECONVENCIÓN, DEMANDA DE RECONVENCIÓN, RECONVENCIÓN EN PROCESOS JUDICIALES.

I.- Características de la reconvención.

La reconvención supone, en el proceso civil, que el demandado no sólo se limita a contestar las alegaciones del actor y a oponerse, total o parcialmente a las mismas, sino que aprovecha el mismo proceso para demandarle a él o incluso demandar a otros sujetos.
Es el reflejo de la consigna de la “economía procesal” ya que se utiliza (y se aprovecha) el proceso instado, para debatir en él otras pretensiones que introduce el demandado, y que se dilucidan en el proceso, conjuntamente, con las del demandante.
La regulación normativa proviene de los artículos 405 y ss de la LEC 1/2000.
El artº 405, establece que la primera obligación del demandado, es la de contestar a la demanda. En primer lugar debe contravenir, total o parcialmente, lo que se le imputa en el proceso. Así, establece el primer párrafo del artº 405, que, en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
Por tanto, su primera conducta debe ser la de contestar, antes de plantearse reconvenir.
Establece el segundo párrafo del citado artº que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
Por tanto, su primera diligencia (la del Letrado que firma la contestación), es cuidar en oponerse a todas las pretensiones de la demanda o de admitirlas parcial o totalmente, pero de forma expresa y consentida.
También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, (parr. 3).
El artº 406 es el que se destina a los requisitos y características de la reconvención. Establece claramente el citado artículo que, al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
El párrafo 2 establece que no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.
Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
Como hemos dicho anteriormente, al demandado primero se le obliga a contestar la demanda y oponerse, o no, a todas las pretensiones del actor. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación (párrafo 3 del artº 406) y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos.
Es ilustrativa la advertencia de la LEC: en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
Esta advertencia y lo prevenido en el párrafo 4 (Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400) nos indican las características de la reconvención:
1º.- En primer lugar, debe ajustarse a los requisitos de la demanda principal (recogidos en el artº 399). Tanto es así, que al escrito de reconvención se le puede denominar “Demanda reconvencional”. Y ello por cuanto lo que está cumpliendo la reconvención es el mismo trámite que la demanda principal que inició el proceso. Es decir, la demanda reconvencional recoge las alegaciones del actor “reconvencional”, así como sus pretensiones (en forma de Suplico).
2º.- En segundo lugar, debe exponer, numerados y separados los hechos y fundamentos de derecho; se designarán los datos del actor, con su domicilio, y también el nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar.
Se adjuntarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones.
A este respecto, cabe recomendar, a resultas de la globalización de la presentación de los escritos de forma telemática a través de las plataformas LEXNET o las que en cada CCAA la sustituya, que debe presentarse un índice con la numeración e identificación de los documentos para evitar que puedan desordenarse o extraviarse alguno de ellos.
A resultas de lo prevenido en el artº 407, la reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.
A resultas de todo lo expuesto, no es nada recomendable la interposición de reconvención mediante la utilización del “Otrosí” en el escrito de contestación a la demanda. A nuestro entender, el cumplimiento de todos los requisitos de la demanda de reconvención, sólo se cumplen si ésta está redactada de la misma forma y manera que se redacta una demanda principal, con el encabezamiento identificando al Procurador, el nombre del cliente, la identificación del demandado, y los hechos numerados y bien detallados, los fundamentos de derecho y jurisprudencia de apoyo, así como el Suplico de dicha pretensión, que debe ser distinto del de la contestación a la demanda.
A esta demanda reconvencional, se adjuntarán los documentos, como se ha dicho, que sirvan de sustento a los hechos y pretensiones.
El Juez de instancia resolverá si admite o no la demanda reconvencional.
Sin duda cabe reposición contra dicho auto conforme a la regla general art.451.2 LEC (LA LEY 58/2000), puesto que dispone la admisión parcial de la reconvención, convoca a audiencia previa y dispone la continuación del procedimiento. Pero también es susceptible de apelación al no admitirse, en parte, la demanda reconvencional. Esa inadmisión, total o parcial, debe ser susceptible de recurso de apelación, y así lo han entendido los Autos de la Audiencia Provincial de Huelva de 22 de abril de 2005, JUR 2005\\ 143264, SAP Málaga, Secc. 5ª, de 15 de enero de 2002, SAP Barcelona, Secc. 4ª, de 28 febrero de 2006, o SAP de Granada, Sección 3ª, de 14 de marzo de.2008; y SAP de Álava, Secc. 1ª de 25 de enero de 2011.
La SAP de Granada entiende que "La inadmisión de la demanda reconvencional, ciertamente, no pone fin al procedimiento, que continúa su tramitación en cuanto a la demanda principal, pero cercena objetivamente el derecho pro actione del que se cree asistido la parte. El carácter principal autónomo de la reconvención en el seno del proceso civil tiene por objeto el que una y otra acción se resuelvan definitivamente en la misma sentencia. Planteada así la cuestión y recurrida en reposición la inadmisión de esa acción reconvencional, al demandado tanto le asiste el derecho de reservarse su recurso contra esa decisión al tiempo de combatir en apelación -si le interesa- la sentencia que recaiga (art. 454 LEC (LA LEY 58/2000)), como atacarla ahora tal como pretendió en la audiencia previa, pues a esa acción se ha puesto fin en la instancia. La ley, como destaca el recurrente, no resuelve dentro de estas dos opciones procesales la vía y momento impugnatorio a seguir ante este tipo de vicisitudes, pero resulta claro que aguardar hasta la eventual apelación entraña el riesgo de que, revocados los argumentos de fondo por los que se inadmitió in limine la reconvención (falta de los presupuestos de conexidad previstos en elart. 406 de la LEC (LA LEY 58/2000)), haya de decretarse entonces la nulidad de actuaciones y retrotraerlas al trámite previo a la contestación (...) El espíritu de la LEC expuesto en su exposición de motivos es evitar, en aras al principio de economía procesal, este tipo de riesgos que finalmente invaliden por meras cuestiones procesales la efectividad y validez de la sentencia, por lo que con abstracción de que el recurrente con mayor o menor rigor procesal hubiera hecho uso previo del recurso de reposición, única razón por la que el Juzgado inadmite la apelación (art. 454 LEC (LA LEY 58/2000)) se está en el caso de acoger la queja y tener por preparado el recurso de apelación (...)".
En contra de tal criterio, el AAP Zaragoza, 28 noviembre 2003, AC 2003\\ 2286), que permite, no obstante, reproducir la cuestión en segunda instancia.
La doctrina de las Audiencias que aboga por permitir el recurso de apelación es la más razonable, porque evita el riesgo que apunta: que la eventual revocación de la decisión de no admitir la reconvención suponga la nulidad de actuaciones, haciendo inútil la celebración de la audiencia previa y el juicio. Si se concede, como parece más adecuado, la posibilidad de recurrir en apelación el auto que inadmite la reconvención, dicho riesgo queda conjurado. Cierto que ello ocasiona la suspensión del procedimiento por la remisión de las actuaciones a la Audiencia, pero es más razonable actuar así, propiciando una respuesta definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la admisión de la reconvención, que posponer a la sentencia semejante eventualidad, pues si en el recurso de apelación se considera procedente la admisión de la reconvención, se tiene que declarar nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento en que fue indebidamente inadmitida. Es decir, todo el juicio no habrá sido útil para la finalidad perseguida puesto que no se permitió proponer prueba sobre los hechos alegados en la reconvención y practicar la pertinente. Ante semejante riesgo, lo que más se acomoda a las exigencias de tutela judicial efectiva del art. 24 CE (LA LEY 19668/1978) es indicar que el recurso procedente es el de apelación, aguardar a su eventual anuncio, y si lo hubiere, tramitar y resolver la cuestión de la admisibilidad de la reconvención antes de convocar la audiencia previa y celebrar el juicio.
Uno de los motivos para no admitir la demanda reconvencional es la falta de conexión con las pretensiones de la demanda.
Señala el artículo 406, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
En el supuesto de la SAP de Lugo, Secc. 1ª de 11 de marzo de 2011 se resuelve que no existe la conexión pretendida entre la demanda principal y la demanda reconvencional ya que la demanda principal es una simple reclamación de cantidad supuestamente adeudada y que viene derivada de un contrato de suministro de material de construcción y por el contrario, la demanda reconvencional obedece a una situación que se produce como consecuencia de la existencia de cuatro contratos privados de compraventa de inmuebles en los que se plantearon entre las partes extrajudicialmente diversas cuestiones litigiosas.
En cuanto a la posibilidad de una ampliación de la demanda reconvencional presentada, aunque la LEC 2000 no prevé de forma expresa la ampliación de la demanda reconvencional, ello no significa que esté vedada y resulte imposible su admisión, puesto que siendo la reconvención una demanda nueva y autónoma que se interpone y acumula por el demandado a un proceso en curso, ha de concluirse que la demanda reconvencional, al igual que demanda inicial, es susceptible de ampliación. Además, así como la ampliación de la demanda es posible hasta el momento de la contestación a la demanda, de igual forma cabe la posibilidad de ampliar la demanda reconvencional hasta el momento de contestar el actor principal a la reconvención inicial. Así se pronuncia la AP de Madrid, Secc. 12ª en su Auto de 3 de julio de 2008; en ese caso, la ampliación se había presentado con anterioridad incluso a la admisión a trámite de la reconvención.

II.- Particularidades de la casuística jurisprudencial.

Casuísticas jurisprudenciales encontramos muchas y de muy variados supuestos. Podemos encontrarnos con la estimación parcial de ambas pretensiones, la desestimación total de una de ellas, pero, como veremos, la desestimación de ambas y la estimación de ambas.
Ello es reflejo de la independencia de los debates que genera la demanda, de los que genera la reconvención. Sin que una tenga total ascendencia sobre la otra.
En el supuesto de la STS de 23 de febrero de 2013, en primera instancia el actor presentó demanda formulada por la entidad mandataria reclamando los honorarios pactados y se produjo reconvención de la entidad mandante solicitando la resolución del contrato por incumplimiento y la condena al pago de la cantidad resultante de la liquidación de las relaciones contractuales entre las partes.
Los demandantes ejercitan una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual de la demandada, y le reclaman los honorarios pactados para el caso de resolución unilateral del contrato por los demandantes.
La demandada se opone a la demanda, alega la falta de legitimación activa del actor y formula reconvención reclamando frente a los demandantes el saldo resultante a favor de la demandada, una vez compensados los créditos y las deudas existentes entre las partes, y la indemnización de daños y perjuicios causados por apartarse el demandante del proyecto pactado sin preaviso suficiente.
Es un supuesto típico: el actor reclama el pago de un contrato y el demandado solicita su resolución, alegando incumplimiento, y solicitando la liquidación de lo pagado al actor, (también STS 18 de enero de 2013).
Aunque en supuestos de compraventa, puede darse cualquier reclamación cruzada. En el de la STS de 7 de noviembre de 2012 se presenta demanda de resolución del contrato formulada por los compradores, y reconvención de la vendedora solicitando el cumplimiento del mismo. El TS confirma la Sentencia de segunda instancia y confirma la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo expresamente a los actores el abono de las costas causadas.
Se estima íntegramente la demanda reconvencional, y en su consecuencia:
a).- Se condena solidariamente a los demandados al cumplimiento de sus obligaciones contractuales; es decir, el pago de todo lo debido por la compraventa y la elevación a público de la misma, todo ello a tenor y bajo las condiciones de lo allí dispuesto, y en el inexcusable plazo de quince días desde la firmeza de esta resolución.
b).- Se condena solidariamente a los demandados al abono de los intereses al mismo momento del efectivo cumplimiento, siendo de aplicación el precio legal del dinero al momento de su efectiva liquidación y devengados por la cantidad de reclamada hasta su efectivo abono.
c).- Se condena solidariamente a los demandados reconvencionales al abono de las costas causadas.
Y en el supuesto de la Sentencia de 4 de octubre de 2011, también sobre compraventa, el TS confirma la desestimación de ambas pretensiones de resolución de contrato, tanto por parte de los compradores como de los vendedores. Los Tribunales inferiores discreparon del debate sobre la estimación de las pretensiones.
El comprador formuló demanda interesando la resolución del contrato por incumplimiento de los vendedores de su obligación de entregar la finca libre de cargas, y la restitución de la cantidad entregada a cuenta del precio.
Los vendedores se opusieron a la demanda y formularon reconvención solicitando que se declarase resuelto el contrato, pero por incumplimiento del comprador de su obligación principal de pagar el precio, declarando el derecho de los vendedores a retener la cantidad recibida como arras penales.
El Juzgado desestimó la demanda y estimó la reconvención al entender, en síntesis, que solo había quedado probado el incumplimiento de la obligación de pagar el precio que incumbía al comprador demandante, pero no el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa libre de cargas y gravámenes exigible a los demandados reconvinientes, toda vez que la falta de cancelación registral de la hipoteca carecía de entidad suficiente para justificar la resolución contractual interesada de contrario, al ser lo relevante que la obligación garantizada sí había sido satisfecha con anterioridad.
La Audiencia estimó en parte el recurso del comprador y revocó la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente tanto la demanda como la reconvención, declarando resuelto el contrato por voluntad común de ambos contratantes, con restitución de prestaciones, y por tanto, con devolución al comprador de la misma cantidad entregada por este a cuenta del precio. Fallo que confirma el TS.
En el supuesto de la STS de 25 de febrero de 2013, relativo a propiedad horizontal; la comunidad de propietarios formula demanda solicitando la declaración de ilegalidad de las obras de cerramiento de la terraza realizadas por uno de los copropietarios, y el copropietario formula reconvención interesando la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en 2006 retirando la autorización para el cerramiento de la terraza concedida al demandado mediante acuerdo adoptado en 1998.
Curiosamente, en instancia se desestimó la demanda formulada por la comunidad de propietarios, por la que se solicitaba se declarase la ilegalidad de unas obras realizadas por uno de los copropietarios, por afectar a elementos comunes y estimó íntegramente la reconvención planteada por el comunero por la que interesaba se declarase la nulidad de un acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios.
El Juzgado de instancia consideró, en síntesis, que la comunidad de propietarios, en la junta celebrada el 5 de marzo de 1998, autorizó expresamente al demandado a llevar a cabo las obras de cerramiento de su terraza cuya ilegalidad ahora se predica y se produce la estimación parcial de la demanda e íntegra de la reconvención.
En segunda instancia la AP de Valencia, Sección 6ª, estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, revoca dicha resolución y estima la demanda formulada por la representación procesal de dicha Comunidad de Propietarios condenando a dicho demandado a demoler a su costa las obras ejecutadas en la terraza de su vivienda reponiendo el inmueble a su primitivo estado, obras de demolición y consiguiente reposición que realizará D. Segismundo por su cuenta y cargo, y en caso contrario, se realizarán a su costa, y desestima la reconvención, con imposición de las costas generadas en la instancia tanto por la demanda como por la reconvención al demandado-reconviniente.
El Alto Tribunal estima en parte la demanda presentada por la comunidad de propietarios y declara contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal las obras de cerramiento llevadas a cabo por el demandado en su terraza solo en lo que excedan de la autorización concedida en virtud del acuerdo de 5 de marzo de 1998 por lo que condena a la parte demandada a demolerlas y a reponerlas a su estado en lo que excedan de dicha autorización, con desestimación del resto de las pretensiones; y estima íntegramente la demanda- reconvencional formalizada por D. Segismundo contra la comunidad de propietarios y declara la nulidad del acuerdo adoptado el 3 de agosto de 2006, en cuanto al cerramiento de terraza se refiere.
Ejemplo evidente y completo de las diferentes vicisitudes procesales de las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
En el supuesto de la STS de 27 de diciembre de 2012, en proceso relativo a marcas; se formula demanda y reconvención formuladas por dos empresas solicitando cada una de ellas la caducidad por falta de uso y la nulidad de varias marcas de la otra. En Sentencia se resuelve la estimación de ambas.
A & A, SLU ejercitó en la demanda la acción de caducidad del registro de varias marcas de la demandada, LP, SNC, por causa de no haber sido usadas conforme a lo dispuesto en el artículo 39, en relación con el 55, apartado 1, letra c), ambos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre.
En el suplico del escrito de reconvención, la representación procesal de la demandada interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia " que, estimando la demanda reconvencional (A) declare la caducidad total, por falta de uso real y efectivo durante los plazos establecidos por la Ley de marcas, de las marcas españolas números 515 517 Dodot" (denominativa 515 518, "Dodot" (denominativa), 518 093, "Dodot" (denominativa), 518 094, "Dodot" (denominativa), 518 095, "Dodot" (denominativa), 518 096, "Dodot" (denominativa), 595 636, "Dodot", 1 562 296, "Dodot" (mixta), y 1 059 270 "Dodotis" (denominativa). Y subsidiariamente, la caducidad total respecto de aquellas para las que no se acredite un uso real y efectivo por su titular durante los plazos exigidos por la Ley de Marcas. (B) declare la caducidad parcial por falta de uso real y efectivo durante los plazos exigidos por la Ley de Marcas: de la marca española número 520 292, "Dodot" (denominativa) de la marca española número 599 452, "Dodot" (denominativa), con respecto a la totalidad de productos para los que fue concedida (papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, diarios, periódicos, libros, artículos de encuadernación, fotografía, papelería, materias adhesivas (para papelería), materiales para artistas, pinceles, máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles), material de instrucción y de enseñanza (excepto aparatos), naipes, caracteres de imprenta, clichés, a excepción de los pañales, pañales-braga de papel y de celulosa; de la marca española número 773 241, "Dodotis" (denominativa); de la marca española número 807 930, "Dodotis" (denominativa) (mixta), con respecto a la totalidad de productos para los que fue concedida (pañuelos, baberos, servilletas y manteles de papel y de celulosa, papel higiénico, artículos de papelería y de escritorio, libros, material de instrucción y de enseñanza, naipes, cartón, papel, materias adhesivas para papelería, pinceles y materiales para artistas, bolsas de material plástico, excepto en relación con los pañales; de la marca española número 862.503, "Dodotis" (denominativa), con respecto a la totalidad de productos para los que fue concedida, a saber, confecciones de todas clases, excepto pañales y pañales braga. Y subsidiariamente, la caducidad parcial de aquéllas en relación con los productos para loso que no resulte acreditado un uso real y efectivo por su titular durante los plazos exigidos por la Ley de Marcas. (C declare la nulidad de las marcas españolas de la demandante números 2 564 342 "Dodies", y 2 601 124, "Dodis de A & A, SLU de conformidad con lo establecido en el artículo 51, apartado 1 b) de la Ley de Marcas o, subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, apartado 1 de dicha Ley en relación, con lo dispuesto en su artículo 6, apartado 1 b), por ser incompatible con los prioritarios registros marcarios de LP en Nom Collectif, constituidos por las extensiones españolas de las marcas internacionales números 814.892 y 817.907, "Dodie" (mixtas) (D) Condenando a A & A, SLU a estar y pasar por la cancelación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de los registros de marca nacional reseñados en los pedimentos declarativos A), B) y C) y al pago de las costas, con publicación de dicha cancelación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial ".
En la primera instancia fueron estimadas las acciones de caducidad, tanto la que había sido ejercitada en la demanda como la que lo fue en la reconvención, y sólo la de nulidad por riesgo de confusión, objeto de este último escrito procesal.
En la segunda instancia quedó sin efecto la estimación de la pretensión declarativa de la caducidad de las marcas de A & A, SLU, al tiempo que resultó estimada la de nulidad parcial de dos marcas de LP, SNC, deducida en la demanda.
El TS modifica la sentencia de apelación en el único sentido de dejar sin efecto la decisión identificada con el ordinal tercero de su fallo.
En el supuesto de la STS de 30 de noviembre de 2012; se desestima la reconvención en segunda instancia por apreciación del defecto de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse dirigido la reconvención contra la persona inicialmente codemandada respecto a la cual los actores principales desistieron de su demanda al encontrarse dicha persona, como coheredera, en la misma posición que los actores. De la sentencia de primera instancia se infiere que la reconvención se planteó frente a los actores principales sin referencia a la que fue codemandada y el fallo estimó la demanda reconvencional sólo frente a aquéllos. Sin embargo, la reconviniente no interesó la corrección de este extremo, ni impugnó la sentencia. De este modo la recurrente incumplió una obligación que resulta esencial en la adecuada articulación del recurso extraordinario por infracción procesal, cual es la de denunciar este extremo en el momento inicial en el que se conformó la relación jurídica procesal de la reconvención, momento en el que se prescindió de la codemandada como demandada reconvencional (art. 469.2 LEC).
Esta conducta omisiva de la parte resulta trascendente para el TS en el examen de este recurso en la medida en que la impugnación que se pretende, en la práctica totalidad de los motivos, no tiene su origen en una discrepancia sobre la existencia de un concreto supuesto litisconsorcial a la vista de la acción ejercitada, sino en que se ha aplicado erróneamente al haber sido llamada al proceso a la señora Eugenia y ser parte; de esta forma, a juicio del impugnante, no ha podido existir la indefensión que requiere de la aplicación de la excepción. Sin embargo tal apreciación descansa en una defensa del planteamiento reconvencional que la Audiencia rechazó en aplicación de la regulación de la anterior Ley Procesal que no permitía la reconvención cuando se dirigía frente a los que no fueran actores principales ( STS de 23 abril 1997 (LA LEY. 5734/1997), recurso nº 1492/1993 ) y lo que es aún más importante, el recurrente incumple una obligación que resulta esencial en la adecuada articulación del recurso extraordinario por infracción procesal, especialmente cuando lo que se interesa es la nulidad de la Sentencia y la reposición de actuaciones, cual es la de denunciar este extremo en el momento inicial en el que se conformó la relación jurídica procesal de la reconvención momento en el que se prescindió de la señora Eugenia como demandada reconvencional - artículo 469.2 LEC (LA LEY 58/2000) -.
En segundo lugar, también debe resaltarse que si en la demanda principal se desistió frente a la señora Eugenia, ello significó, pese a la posición mantenida por el recurrente, que fue apartado del proceso. La señora Eugenia dejó de ser parte incluso para el objeto conformado por la demanda principal. Además esta conclusión carecería de relevancia desde el momento en que el recurrente no reaccionó frente a la decisión que sobre la reconvención se adoptó en Primera Instancia.
En el supuesto de la STS de 27 de junio de 2012, la misma pretensión se formula en demanda y reconvención, por las dos partes del proceso.
La sociedad M formuló demanda ejercitando acción declarativa de dominio sobre una propiedad de Moncada (Valencia). Se basa la acción en un contrato privado de 1977 que no ha aparecido, en la titularidad catastral, en el giro de los recibos del IBI y en unas confusas declaraciones testificales.
La demandada "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS" se opuso a la anterior acción y, a su vez, en demanda reconvencional ejerció acción declarativa de dominio sobre la misma parcela, basándose en que la misma sigue formando parte de la finca matriz NUM001 , de la que nunca se segregó; aporta una escritura pública de 20 de julio de 2001 de la que se desprende que nunca se segregó dicha parcela y aportan el historial registral que acredita lo mismo .
Las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial son conformes. Desestiman la demanda principal por falta de toda prueba y estiman acreditada la propiedad de la ASOCIACION reconviniente. El TS confirma las mismas.


III.- Especialidades en los procesos matrimoniales.

En los procesos de separación y divorcio, la demanda reconvencional adquiere relevancia “quasi” existencial, ya que determina la petición del cónyuge demandado. No se trata sólo de oponerse a las pretensiones del cónyuge actor, sino que el demandado realiza reclamación al demandante, en lo que le asiste como derechos de la extinción del régimen matrimonial.
Por ello, en estos procesos, la reconvención explícita adquiere una relevancia existencial, de tal modo que, de no efectuarse dicha demanda reconvencional, pueden no verse discutidas en el proceso de separación y divorcio sus pretensiones.
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2013, proclama que todo y la exigencia de demanda reconvencional explícita, si el Juez detecta una reconvención implícita, debe dar traslado a la otra parte para su contestación.
Así lo proclama esa Sentencia, que recuerda la de 10 de septiembre de 2012, "en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC (LA LEY 58/2000) rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas”.
Para el Alto Tribunal, lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales.
El TS considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificada la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 (LA LEY 1/1881) ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.
En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge.
Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse, para el TS, que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC (LA LEY 58/2000) dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.
No obstante esta doctrina jurisprudencial, el consejo de este autor es dejar explícita y clara la petición del cónyuge demandado.
Y ello por cuanto el supuesto de la Sentencia de 10 de septiembre de 2012, es ciertamente especial. En puridad, el TS proclama la asentada doctrina jurisprudencial que la petición de pensión compensatoria por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención, dado que no puede acordarse de oficio. Sin embargo, el Tribunal Supremo establece como doctrina que no es necesario reconvenir si la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida. Sostiene el Alto Tribunal que, cuando la parte demandante solicita que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.
Esta es la particularidad que se admite en los procesos matrimoniales de separación y divorcio y que supone una ligera excepción a la necesidad de reconvención explícita.
En el supuesto enjuiciado, una persona formuló demanda de divorcio contencioso contra su esposa. En la demanda accedió a que se atribuyera a la demandada el uso de la vivienda familiar (por ser titular del interés más necesitado de protección, dada la mayoría de edad e independencia económica de los dos hijos del matrimonio) hasta la liquidación del régimen económico matrimonial o por tiempo máximo de dos años; y, al mismo tiempo, expresó su oposición al reconocimiento de pensión compensatoria a favor de aquella, con fundamento en que la edad de la esposa le otorgaba amplias posibilidades de acceso al mercado laboral. Asimismo, el demandante propuso prueba -que fue practicada-- dirigida a constatar las circunstancias laborales y económicas de la demandada mediante la que pretendía justificar la denegación de la pensión compensatoria.
La esposa contestó a la demanda. Sin formular reconvención, se defendió en el escrito de contestación a la demanda frente a la alegación efectuada por el marido sobre la improcedencia de la pensión compensatoria. Adujo la procedencia de esta por concurrir una situación objetiva de desequilibrio y la imposibilidad de superarlo (en atención a su exclusiva dedicación a la familia, falta de formación y experiencia laborales y, por su edad, gran dificultad para acceder a un empleo). Terminó solicitando en el suplico de la contestación a la demanda una cantidad concreta en concepto de pensión compensatoria.
El Juzgado declaró el divorcio, pero denegó la pensión compensatoria por no haberse formulado reconvención expresa.
La esposa recurrió en apelación, con fundamento, en lo que aquí interesa, en que no es necesario formular reconvención expresa cuando, como acontece, la cuestión acerca de la procedencia de la pensión compensatoria constaba ya introducida en el debate por el demandante, al razonar de forma exhaustiva sobre su improcedencia y proponer prueba dirigida a constatar las circunstancias laborales y económicas de la demandada para su denegación.
La Audiencia Provincial rechazó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia apelada. Sus razonamientos principales, fueron, en síntesis: a) que la esposa se limitó a contestar en tiempo y forma, pero no formuló reconvención expresa en petición de pensión compensatoria; b) que aunque en los procesos matrimoniales se dan elementos no dispositivos, de derecho necesario o ius cogens, no es el caso de la pensión compensatoria, que no cabe otorgar de oficio para no incurrir en incongruencia.
Contra esta última sentencia formula la esposa, parte demandada y apelante, sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el primero, al amparo del artículo 477.2.3º LEC (LA LEY 58/2000), por interés casacional fundado en la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales; y el segundo por supuesta incongruencia de la sentencia determinante de indefensión.
Pues bien, el TS entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge.
En definitiva, esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.
Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC (LA LEY 58/2000) dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.
En aplicación de esta doctrina, el Alto Tribunal estima la infracción en que se funda el recurso, puesto que, más allá de que la sentencia recurrida expusiera las razones que entendía que justificaban su decisión, debe apreciarse incongruencia en la falta de resolución sobre una pretensión, referente al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, que cabe entender que había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley.
Como se ha dicho, debe valorarse la actuación del propio demandante, que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, -petición en sentido negativo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla-. A su vez debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda.
El TS estima el recurso y manda reponer las actuaciones para que la AP dicte sentencia resolviendo sobre la procedencia de la pretensión omitida, sin que haya lugar a examinar el recurso de casación.
De no concurrir tal particularidad, la necesidad de reconvención se predica en todo caso.
Así, recuerda la SAP de Málaga, Secc. 6ª de 29 de noviembre de 2009, proclamando que procede la denegación de plano de toda pretensión que no se haya peticionado en la forma expresa a la que se refiere el artículo 770.2., apartado d), de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005 , ya que la indicada norma procesal dentro de la regulación del procedimiento matrimonial contencioso previene que habrá de formularse reconvención, entre otros casos, cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, sucediendo que la norma contenida en el artículo 97 del Código Civil no puede conceptuarse de carácter imperativo, sino de derecho subjetivo y de naturaleza dispositiva, que puede ser renunciada por las partes, dado pertenecer al orden de la autonomía de la voluntad, tal y como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1987 , por lo que parece contrario a tal naturaleza que pueda acordarse en un procedimiento de divorcio si no se peticiona expresamente, tal cual debe entenderse sucede en el caso analizado, por cuanto que el artículo 406.3 de la expresada Ley Procesal previene que la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399.
Para esa Sala, ello significa que, en contra de la doctrina jurisprudencial que regía con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/2000, en la que se venía admitiendo la denominada "reconvención implícita" al considerar que "cuantos pedimentos se consignen en el escrito de contestación que no sean el de solicitar la absolución de la demanda, constituyen reconvención y deben ser resueltos por la sentencia, aunque no se hayan establecido para fijar la cuestión reconvencional especiales fundamentos de hecho y de derecho" -T.S. 1ª SS. de 13 de junio de 1947, 19 de noviembre de 1994, 8 de noviembre de 1996 y 18 de marzo de 1999 , entre otras muchas-, en la actualidad dicha posibilidad queda vetada expresamente por la citada norma procesal.


IV.- La regulación por Ley 42/2015 de reforma de la LEC.

Por Ley 42/2015 de reforma de la LEC, se procede a la regulación del juicio verbal, introduciendo la contestación por escrito.
Pues bien, el artº 438, relativo a la admisión de la demanda y contestación y  Reconvención, establece en su apartado 2 que en ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días.
Nada de particular se introduce en esta regulación, por lo que todo lo anteriormente referido en este artículo continua siendo de aplicación.

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15

April

2017

Joaquim Marti

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