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09

May

2013

PARTICULARIDADES DEL DEPOSITO PARA RECURRIR EN LOS PROCESOS ARRENDATICIOS

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Por Joaquim Marti Marti.

La LOPJ incluye una disposición decimoquinta instaurando un instrumento recaudatorio en el acceso al recurso: el depósito para recurrir. Según esta disposición, la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.

En este artículo procederemos al estudio de las particularidades en el orden civil, y, en especial, en los procesos arrendaticios, del depósito para recurrir.

I.- El derecho a los recursos.


Tal y como se advierte por la doctrina (1) aunque el recurso es un derecho natural, inherente a la defensa –ya que se privaría de ella a los litigantes si no se les permitiera recurrir una resolución judicial a un Tribunal Superior para que éste enmiende los desaciertos (de hecho y de derecho) que pudiera haber cometido otro inferior-, el derecho de acceso al recurso no es un derecho fundamental, ya que no existe tal derecho al recurso, considerado éste en abstracto, sino que sólo existirá en la medida que la ley lo permita contra la concreta resolución de que se trate.

La jurisprudencia pone de relieve la no existencia de un derecho fundamental al recurso, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, nº 19/2009, de 16 de enero.

Esta doctrina adquiere relevancia a resultas de la promulgación de las Leyes 13/2009 y 19/2009, y sobre todo por la promulgación de la Ley 37/2011, de agilización procesal, cuando se limita el acceso a los recursos.

La ley de agilización procesal 37/2011 limita y no permite la interposición de los recursos de apelación, a las sentencias dictadas en juicios verbales cuya cuantía sea inferior a los 3.000 €. Ahora, el artº 455 de la LEC incluye expresamente tal límite para los juicios verbales cuando la cuantía no supere los 3.000 € (han de darse ambos requisitos).

Con carácter previo, hay que recordar que a resultas de la Ley 13/2009, el procedimiento verbal vio incrementado su cuantía de 3.000 € a 6.000 €. Es decir, con ambas regulaciones, resulta que la privación de los derechos al recurso no se predica para todos los juicios verbales tramitados por razón de la cuantía, sino sólo aquellos que, tramitados por razón de la cuantía, no excedan de 3.000 €.

Es como si el legislador estuviera pretendiendo (al igual que lo ha hecho con la cuantía del proceso monitorio) ir limitando, por cuantías, el acceso al recurso de apelación.

Y por predecir un hipotético futuro, queda por ver si, próximamente, la limitación de la cuantía se asimila a los recursos contenciosos, cuya apelación está limitada a los que superan los 30.000 € (a resultas de esta misma Ley 37/2011), lo que afectaría a los juicios ordinarios.

Las voces a favor y en contra de esta limitación de la segunda instancia son múltiples en un sentido y en otro. Este autor no se sumará ni a unas ni a otras, tan sólo reflexionará, como usuario del servicio público prestado por la Administración de Justicia, que el servicio público, en general, “se presta en régimen de cola” y que sólo puede prestarse un servicio público en base a su propia capacidad.

Podemos considerar si el criterio de la cuantía es o no el mejor, o si es el más oportuno, pero es el criterio más fácil y sencillo que ha tenido el legislador a su alcance. Éste, lejos de buscar criterios jurídicos y/o competenciales, ha optado por el criterio de la cuantía, al igual, como se ha hecho mérito, que lo hizo el legislador y el Parlamento que aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ciertamente, una vez limitado el acceso al recurso a los juicios verbales cuya cuantía exceda de 3.000 €, cabe considerar la conveniencia de sostener la posibilidad de presentar un recurso de apelación frente a los juicios regulados en el primer párrafo del artº 250, es decir los juicios de desahucio, por impago de rentas, con independencia de la cuantía que se esté considerando; o incluso, los de la tutela sumaria de la posesión de un derecho y la suspensión de una obra nueva.

Sea como fuere, el actual “statu quo” del proceso civil es que los juicios verbales cuya cuantía no supera los 3.000 € son de única instancia. El juez los resuelve y su sentencia es firme.

II.- El interés recaudatorio del Estado.


Una vez limitado, con la cobertura constitucional, el acceso a los recursos, ahora el Estado, en su afán recaudatorio, incluye un requisito, denominado “depósito para recurrir”.

Establece la LOPJ que “todo el que pretenda interponer un recurso contra sentencias o autos….”. Es decir, advierte la norma a los que tuvieren tal osado propósito, que deberán consignar una cantidad como depósito. El concepto “depósito” es tal, puesto que si se estimara el citado recurso interpuesto, el depósito se devuelve al recurrente y, por tanto, al que lo efectuó.

Las cantidades no son, en la generalidad de los casos, cantidades que puedan considerarse impeditivas o prohibitivas, característica que sí se predica de las tasas judiciales ya en aplicación.

El depósito para recurrir es de 30 €, si se trata de un recurso de queja, 50€, si se trata de un recurso de apelación (o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde), 50 € si se trata de un recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, de un recurso extraordinario por infracción procesal o si fuera de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina; finalmente, ese mismo importe se instaura para el recurso de revisión.

Para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación, en cualquier instancia, será precisa la consignación, como depósito, de la cantidad de 25 euros. El mismo importe debe consignarse para recurrir en revisión, las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.

Ahora bien, el Ministerio Fiscal estará exento de constituir el depósito para recurrir.

No hay posibilidad de error, por parte del recurrente, ya que la norma establece la obligación del órgano judicial de indicar cuándo es necesaria la constitución de depósito, así como el importe y la forma de efectuarlo.

La norma establece que para la “admisión” del recurso, es decir, como requisito previo para su sustanciación, se haya consignado en la “cuenta de depósitos y consignaciones” de cada Juzgado o Tribunal, la cantidad objeto de depósito.

Según ha aclarado el propio Ministerio de Justicia, el ingreso puede llevarse a cabo únicamente de las dos maneras siguientes:

1ª.- Personándose en cualquier oficina de la entidad bancaria “BANESTO”, ahora “BANCO SANTANDER” efectuando ingreso mediante el impreso que facilita la misma entidad, en efectivo o en cheque bancario o conformado.

2ª.- Mediante transferencia bancaria, desde una cuenta corriente abierta desde cualquier entidad, si bien para ello deberá obtener previamente los dígitos de la cuenta de destino.

El Secretario Judicial es el encargado de verificar la constitución del depósito y que el importe es el correcto; dejando constancia en los autos de ambas cuestiones.

Ahora bien, si el Secretario Judicial advierte de ausencia de consignación, error en el importe o en la cuenta consignada, advertirá a la parte recurrente para que, en el plazo de dos días, pueda subsanar el defecto, efectuando correctamente el depósito.

La importancia de la consignación es tal, que, de no efectuarla, se dictará auto en que se resuelva poner fin al recurso, quedando firme la resolución impugnada.

Así, pues, otro requisito formal para la estimación de recurso, al igual que es un requisito el plazo y la forma del recurso, es la constitución del depósito, a la vista de la penalización por su ausencia: la resolución que no admite el recurso por un defecto formal.

En definitiva, el Estado recaudatorio ha añadido un requisito pecuniario a la exigencia del plazo y la forma. Se traduce tal requisito en la máxima de “no trabajo si no cobro”. El Estado, entiende que la Administración de justicia debe percibir previamente sus derechos económicos (depósito para recurrir y tasas judiciales) para estar obligada a su función.

Esta conclusión tiene mayor sentido con las tasas judiciales, pero también puede predicarse del depósito para recurrir. En definitiva, 50 € por cada recurso que se interpone en nuestra Administración de Justicia, no es un importe nada desdeñable.


III.- El obligado a efectuar el depósito.


En el ámbito civil, en materia de arrendamientos urbanos, el encargado de efectuar el depósito es el Procurador.

La Jurisprudencia atribuye al Procurador las responsabilidades en todos aquellos actos y actuaciones que son derivadas del impulso procesal y, por ende, propias de las funciones del Procurador.


Al Procurador se le aplican las obligaciones derivadas del mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar ante los tribunales en representación de su poderdante haciendo todo lo que a este convenga, según sus instrucciones (artículo 1718 CC), en este caso bajo la dirección del Abogado.
El Procurador, en consecuencia, tal como expresa la LEC 1881 y 2000, y sanciona asimismo el Estatuto de la Procuraduría (artículo 14.2 del Real Decreto 2046/1982, vigente a la sazón, ahora RD. 1281/2002), está obligado a no abandonar su representación en tanto no concurra alguna de las causas de extinción del mandato previstas en la ley procesal y a hacer aquello que convenga a su cliente según la índole del asunto en el caso de que carezca de instrucciones claras.


El Tribunal Supremo, ha reiterado que, en aplicación de estos principios, la omisión por parte del Procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su Abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse, (como esta Sala ha declarado recientemente en la STS de 26 de septiembre de 2005).


En aquellos casos, pues, en los cuales no existan instrucciones por parte del Abogado, y no pueda inferirse de las circunstancias concurrentes la voluntad por parte de éste o de su cliente de abandonar el asunto, la instancia, o el trámite procesal de que se trate, el Procurador está obligado a proseguir en su representación instando lo pertinente para «seguir el juicio» en tanto no concurra una causa de extinción de su mandato.
Para el TS la obligación por parte del Procurador, que ejerce la representación de oficio de personarse en la segunda instancia o de procurar lo necesario para que no se perjudique la acción una vez entablado el recurso de apelación, tiene carácter inequívoco y no puede entenderse que la ausencia de instrucciones precisas por parte de los Abogados origine incertidumbre alguna sobre la absoluta necesidad de mantener la apelación.


Ya bajo el régimen de la LEC 1881 debía entenderse que el abandono de la apelación por el defensor de oficio únicamente era posible mediante el seguimiento del trámite establecido para el reconocimiento del carácter insostenible de la pretensión, como expresa hoy con toda claridad el artículo 7.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita [LAJG], la cual, por cierto, impone al representante procesal y al Abogado la obligación de continuar en sus funciones cuando la segunda instancia se ventila en la misma localidad en que discurrió la primera (art. 7.2, en relación con el 7.3, LAJG).


No concurre, en consecuencia, situación de incertidumbre alguna acerca de la obligación por parte del Procurador de cumplir con el deber de personación que le impone la ley, particularmente tajante como consecuencia de la representación de oficio que desempeñaba en virtud del ingenio establecido por el Estado para salvaguardar la tutela judicial de los ciudadanos carentes de medios económicos para litigar, en cumplimiento del mandato constitucional que así lo impone.
En consecuencia, no cabe duda, de que el deber de personación del procurador no requiere instrucción alguna por parte de los Abogados para su existencia y exigibilidad, y lo mismo debe predicarse del depósito para recurrir, a la vista de su imperativa formalización.
Para el TS, el Abogado director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los Procuradores (STS de 27 de febrero de 2006), los cuales deben tener conocimiento de cuáles son sus obligaciones y facultades y de cómo las particularidades de la representación de oficio les imponen especiales deberes de vigilancia para garantizar la continuidad de las acciones procesales cuando la posible sustitución de unos profesionales por otros, permitida por la ley, puede redundar en perjuicio de quienes han obtenido la declaración de justicia gratuita. 

Otra cosa distinta es quién debe proveer de los fondos al Procurador. El Procurador, evidentemente, no tiene la obligación de financiar el proceso al cliente. Es por ello, que ante la ausencia de provisión de fondos, suficientes para cubrir los hipotéticos depósitos para recurrir (así como las tasas judiciales), el Procurador debería notificar al cliente el abandono de su representación en el proceso y comunicar al Juzgado dicha notificación y renuncia.
Si no es así, el Procurador está obligado al cumplimiento del mandato hasta su resolución, efectuando todos los trámites de obligado cumplimiento, y, entre éstos, los preceptivos y sucesivos depósitos para recurrir.

IV.- Las resoluciones recurribles.


Recordemos que, tras la promulgación de la Ley 13/2009, el Secretario judicial tiene la potestad de dictar dos tipos de resoluciones: las diligencias de ordenación, reservadas a cuestiones de impulso procesal y decretos, para cuestiones derivadas del pronunciamiento.

La Ley 37/2011 modifica el artº 454 bis LEC, regulando que dichas resoluciones son susceptibles de recurso de reposición, frente al propio Secretario judicial, que se resolverán mediante Decreto. Con la reforma, este decreto resolutivo de la reposición no está sujeto a recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión, ya sea audiencia previa o juicio oral. Si dicho incidente se ha producido tras el juicio oral, la cuestión deberá presentarse por escrito para que se resuelva en la sentencia.

Así pues, no sólo deberá constituirse el depósito frente a recursos contra sentencias dictadas por los Tribunales, sino que también deberá efectuarse por los recursos de reposición contra estos Decretos. La cuantía, en estos casos, es de 25 €. Mismo importe y mismo depósito debe constituirse para los recursos de revisión contras las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.

Recordemos que el primer párrafo del artº 454 bis, establece que cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiere resuelto.

Finalmente, cabrá interponer recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

Pues bien, en los procesos arrendaticios pueden darse la totalidad de estos supuestos al haberse incrementado cuantitativa y cualitativamente la labor y función del Secretario Judicial.

V.- Particularidades del depósito para recurrir en los procesos arrendaticios.


La particularidad principal del depósito para recurrir se predica, en los procesos arrendaticios, en que no se exige dicho depósito para los recursos que se formulan de forma oral, en el juicio oral.

Ahora bien, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago, cabría el depósito en unos hipotéticos recursos de reposición que se interpusieran frente al Decreto de admisión a trámite de la demanda de desahucio, frente a las sucesivas Diligencias de Ordenación y frente a Providencias del Magistrado/Juez. Finalmente, frente a las Sentencias, cabe recurso de apelación y, en consecuencia, debe verificarse el depósito para recurrir.

En los Juicios Ordinarios derivados de procesos arrendaticios, se predicaría la misma situación y requisitos.  Amén del recurso de casación.

En las ejecuciones de sentencia de los juicios de desahucio, deberá verificarse el depósito para recurrir en los recursos de reposición frente a las Diligencias de Ordenación que se dicte. Frente al Auto que despacha ejecución, no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formularse, por lo que no tendrá efectos la exigencia del depósito para recurrir.

Cabe recordar la limitación del derecho al acceso a los recursos de apelación en los juicios verbales cuya cuantía no supere los 3.000 €, por lo que, frente a estas Sentencias no se predicaría el depósito para recurrir.


VI.- La preparación de la apelación en los procesos arrendaticios.


Desde la promulgación de la Ley 37/2011, de agilización procesal, se deja el artº 457 de la LEC sin contenido. En definitiva, ahora se elimina la doble actuación, preparación-interposición, pasándose directamente a la interposición del recurso de apelación.

Con la nueva norma, el recurso de apelación se interpondrá directamente (no se preparará) en el plazo de veinte días desde la sentencia. Pues bien, es un requisito indispensable para admitir a trámite el recurso de apelación, en los procesos arrendaticios, el acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, así como verificar el depósito, por importe de 50 €. Amén del pago de las tasas judiciales. Toda una tarea para Letrado y Procurador que deberán requerir al cliente para el pago de todas estas cantidades, al tiempo que preparan el recurso de apelación dentro del plazo de veinte días.

Cuando el Tribunal “a quo” entienda que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; pero si considera que no se cumplen los requisitos de admisión, dictará Auto declarando la inadmisión. Contra este Auto sólo cabrá interponer el recurso de queja.

Cabe traer aquí a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 15 de enero de 1996 que señala que “en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura….como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, pero sin que la cognición del Tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto de litigio en la primera”.

Al igual que en la regulación anterior, contra la resolución por la que se tenga por interpuesto recurso de apelación, no cabe recurso alguno.

Ahora bien, cabe advertir aquí que el propio Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia de 26 de noviembre de 2012, (2) otorga amparo constitucional al recurrente que se le privó de su recurso sin haberle otorgado plazo para la subsanación de su falta de depósito de la tasa judicial, por lo que cabe concluir que la ausencia de tasa y/o depósito para recurrir debe comportar, en primer lugar, que el órgano judicial otorgue plazo para su subsanación, tal y como prevé, además la propia LOPJ para lo concerniente al depósito para recurrir, al concederle dos días a tal efecto.


VII.- El recurso extraordinario por infracción procesal y casación.


La doble actuación preparación-interposición vuelve a dejarse sin efecto en el recurso extraordinario por infracción procesal y casación.

El plazo de interposición se mantiene en los veinte días de la regulación anterior y deberá verificarse el depósito para recurrir, por importe de 50€, amén de las Tasas Judiciales.

Interpuesto el recurso, el Tribunal dictará Providencia teniendo por interpuesto el recurso; o, en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Cabe recordar que al igual que se ha limitado la apelación en los juicios verbales de menos de 3.000 €, la casación ha visto modificado el criterio económico que existía para su acceso.

Ahora el párrafo 3º del apartado 2 del artº 477 de la LEC, establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia cuando la cuantía del asunto no excediere de 600.000 € o éste se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

Según la previsión del párrafo 2 del citado artículo 479, en el sentido de que si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. Pues bien, en ese mismo plazo, deberá el Secretario verificar que se ha efectuado el preceptivo depósito para recurrir, dejando constancia en los autos de la constitución del depósito.

VIII.- El nuevo recurso de queja.

Tanto el recurso de apelación como el de casación y extraordinario por infracción procesal, tienen ahora la posibilidad de que el Tribunal “a quo” dicte auto declarando la inadmisión.

Así pues, estos órganos jurisdiccionales (y la novedad se predica en primera instancia) tienen la facultad de no dar por interpuesto el recurso presentado.

La resolución pertinente deberá revestir la forma de auto. El procedimiento de inadmisión lo inicia el Secretario judicial, que advierte al Tribunal de la posibilidad de la concurrencia del defecto procesal que provoca la inadmisión del recurso. El Tribunal, advertido por el Secretario judicial, declarará la inadmisión sin audiencia de la parte recurrente.

Contra este auto, que se puede dar en los tres recursos referidos, cabe el recurso de queja.

Recurso que ya estaba previsto en los artº 494 y 495, el recurso de queja ahora ve ampliados sus efectos a intentar conseguir que el Tribunal que debería de resolver recurso, revise las decisiones en relación a la inadmisión de los recursos planteados, decretada por auto del Tribunal inferior.

El legislador ha querido volver a eliminar la duplicidad de la fórmula (preparación-interposición) y ahora deja sin efecto el recurso de reposición previo al de queja.

El recurso de reposición previo al de queja, ciertamente, tenía muy pocos efectos prácticos por cuanto pretendía que un mismo órgano jurisdiccional revisara su propia decisión al resolver su inadmisión del recurso interpuesto.

Ahora, en primer lugar, se amplía el plazo para su presentación a los diez días desde la notificación de la resolución deniega el recurso interpuesto. Así pues, el plazo de interposición de la queja pasa de los cinco días de la norma anterior (reposición previo al de queja), a los diez.

Ahora bien, como se ha dicho, se omite la reposición previa ante el órgano “a quo” para pasar directamente al órgano “ad quem”, bastando aportar copia de la resolución recurrida (y no exigiendo testimonio como hasta ahora).

El órgano “ad quem” revisará la queja (en el plazo de cinco días según el párrafo 2 del citado artículo 495) y resolverá tener por bien denegada la tramitación o resolverá tener mal denegado el recurso.

En este trámite, deberá verificarse el depósito para recurrir, si bien la cuantía es este recurso es la de 30 €, cuantía más reducida que la de los 50 € del recurso principal.

Establece la norma, finalmente, que se excluye de la consignación de depósito para recurrir en los supuestos en los que pueda formularse recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja, lo que no sucede, de forma ordinaria, en los procesos arrendaticios.


IX.- El destino del depósito para recurrir.


Ese depósito para recurrir, y las sumas depositadas en los autos, en cada ocasión que haya tenido que verificarse tendrán un destino distinto dependiendo del resultado del recurso interpuesto.

Si se estimare total o parcialmente el recurso, el depósito se devuelve al que lo verificó, devolución que no se predica de las tasas judiciales.

Si se inadmite el recurso o se desestima, el recurrente pierde el depósito verificado que pasa a destinarse a los fondos del Ministerio de Justicia. Según la norma, el Ministerio destinará esos importes a “sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de justicia”. Debemos suponer, ante las quejas de ambos colectivos y ante la ausencia de informatización integral de los Juzgados, que deben haberse devuelto la gran mayoría de depósitos verificados.

Finalmente, en los procesos arrendaticios, si se han consignado las rentas durante la tramitación del proceso, se entregan a la propiedad, como contraprestación a la posesión arrendaticia que ha seguido disfrutando el recurrente.


(1) GUIA PRÁCTICA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (4ª edición) Varios autores. Coord: Vicente Magro Servet. LA LEY. 2010.


(2) Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 218/2012 de 26 Nov. 2012, rec. 5895/2010

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April

2017

Joaquim Marti

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