Print this page

07

February

2003

SUBASTA NOTARIAL DE PARTICIPACIONES SOCIALES. IMPUGNACIÓN DEL TÍTULO PARA EVITAR LA OBLIGACIÓN DERIVADA. LA SALA DESCUBRE LA MALA FE PROCESAL

Escrito por
Valora este artículo
(0 votos)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCION DIECISEIS. ROLLO Nº 800/2002-A. MENOR CUANTIA nº 750/1999. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10. 7 de Febrero de dos mil tres.

Impugnación, en mala fe procesal, de la subasta notarial de participaciones sociales.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 750/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de T C S.A. y Dª M G T, contra R I T C N S.L., C E Y P S.A. , D. A R M; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Abril de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por T C S.A. y DOÑA M G T contra DON A R M, C DE S.A. y R I T C N, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por C DE E DE P S.A. representada por el Procurador D, Fco. Javier Manjarín Albert y Letrado D. Joaquim Martí Martí, contra T C S.A., debo absolver y absuelvo a DON A R M, C DE S.A. y R I T C N de todo pronunciamiento en contra, condenando a T C S.A., a satisfacer a C DE E D P S.A., la suma de MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS –1511,58-, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses legales. Las costas serán satisfechas por T C S.A. y DOÑA M G T."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2003.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acierta la presente apelante cuando –indiscutidamente- afirma que se trata en el presente caso de una discusión puramente jurídica. Los antecedentes de hecho –también indiscutidos en lo esencial- se recogen con acierto por el Juez de Instancia en el extenso fundamento primero de su resolución que hacemos propio y damos por reproducido. En síntesis se trata de que los demandantes no hicieron pago de determinada obligación en cuya garantía habían pignorado unas participaciones sociales de la sociedad limitada "R i T de la C N". El notario, Sr. R M, se encargó de proceder a la venta en pública subasta de las participaciones pignoradas, conforme a la regulación de la Llei de la Generalitat de Catalunya de fecha 29 de Noviembre de 1991 sobre garantíes possessòries sobre cosa moble, recibió un requerimiento por parte de la Direcció General de Radiodifusió i Televisió de la Generalitat recordándole la previsión del art. 9 del Decreto 269/89 de 21 de Octubre que establece el requisito de autorización previa administrativa para todo acto jurídico que implique transmisión de acciones de empresas concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, como era el caso. Ante la convocatoria de la subasta con advertencia de que la adjudicación sería provisional quedando sujeta a autorización administrativa, se interpone la demanda origen de estos autos, con medida cautelar de suspensión de la subasta que inicialmente fue acordada en sentido favorable a los demandantes. La motivación económica de la pretensión se relaciona con la probabilidad de reducir el número de postores y el importe de sus pujas si la subasta se convoca de forma condicionada a tal autorización, particularmente porque el importe de la deuda que no se cubriera con el resultado de la subasta, tendría que ser pagado con cargo a los restantes bienes de los deudores.

La pretensión de la demanda es de naturaleza declarativa: Que la subasta señalada para el próximo 1 de diciembre o que se señale para otra fecha, de las participaciones sociales ..... no puede celebrarse supeditada al requisito de autorización previa por parte de la Dirección General de radiodifusión de la Generalitat de Catalunya y que el art. 9 de Decreto 269/1998 no se aplica a la eficacia jurídica de los negocios descritos en la presente demanda. 2 Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores manifestaciones y 3. Se condene solidariamente a los co-demandados al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- El artículo 26 de la ley de 18 de diciembre de 1987 de ordenación de las telecomunicaciones establece que la gestión de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, únicamente la pueden realizar las administraciones públicas competentes directamente o mediante concesión. Concesión administrativa que en el caso de Catalunya compete a la Generalitat de conformidad al art. 16 del estatuto de autonomía.

El decreto 269/1998 de 21 de Octubre y relativo al régimen jurídico de este tipo de concesiones, establece la necesidad de previa autorización administrativa del Consejero de la Presidencia de la Generalitat para todos los actos o negocios jurídicos que impliquen la transmisión de acciones y, en general cualquier modificación del capital social de las entidades concesionarias. Este último inciso hace innecesaria la disquisición si se aplica la norma a las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada, sin que se vea razón para entender que sólo lo es a las acciones de las sociedades anónimas. El informe de la Generalitat de 9 de octubre de 2000 ( f.423) es suficientemente expresivo de lo que la disposición de la Generalitat ha querido decir.

La aplicación del precepto citado al conflicto enjuiciado, la vemos clara y no creemos que este Tribunal tenga autoridad para hacer una diferenciación en el caso de la enajenación forzosa por el hecho de que tal condicionante pueda causar aminoración de las expectativas del resultado de la subasta. También la transmisibilidad voluntaria queda aminorada por el mismo condicionante. Se trata de una norma general de carácter obligatorio promulgada en el ámbito de las competencias autonómicas y su carácter general impide hacer tal pronunciamiento.

En el recurso ante la sentencia desestimatoria, se vuelven a reproducir los argumentos de la demanda, prácticamente reiterados en todos los escritos de alegaciones. Uno de ellos hace referencia a que esta autorización previa administrativa constituye una limitación de los derechos de los particulares, concretamente el de libre transmisión de acciones o participaciones sociales. Y es cierto; constituye una limitación –se supone que basada en el interés público- de los derechos de los ciudadanos, como ocurre con casi todas las disposiciones administrativas. Hasta ahí no vemos motivo alguno para dejar de aplicarla en el presente caso.

Se añade que, como quiera que esa limitación alcanza a materia típicamente mercantil, se estaría invadiendo las competencias estatales proclamadas en el art. 149 de la Constitución. En realidad no es así: La Generalitat no ha efectuado una regulación mercantil del tema, sino que se ha limitado a ejercitar sus competencias en el ámbito exclusivo de la concesión administrativa de un servicio público. En cualquier caso, ni estamos en un recurso de inconstitucionalidad, ni la parte demandante tendría legitimidad para imponerlo (se supone que contra la ley que permite esta distribución de competencias) ni este Tribunal tendría autoridad para pronunciarse de semejante manera.

TERCERO.- No estimamos que la celebración de la subasta conforme a las normas vigentes a la fecha de su celebración, constituya aplicación retroactiva de las normas legales. Por lo demás la regulación del Decreto de la Generalitat de 4 de Abril de 1989, anterior al vigente, no era diferente en este punto porque también contemplaba la necesidad previa de autorización de las enajenaciones, sin distinción alguna para el caso de enajenación forzosa.

Se argumenta también que la normativa administrativa se refiere a esta autorización previa como obligación del representante legal de la sociedad y que su infracción no implica nulidad. Efectivamente el apartado 2º del art. 9 del citado decreto se refiere al representante legal de la sociedad como la persona que tramita la solicitud de autorización ante la Generalitat. Pero no es esto de lo que estamos hablando. Nada impide que sea el administrador de la sociedad cuyas participaciones se trata de subastar, quien recabe la autorización cuando haya un adjudicatario. De lo que se trata en este litigio es de que la subasta advierta a los potenciales postores de que su adquisición está sujeta al cumplimiento de este requisito y por lo tanto sería provisional. Difícilmente podría omitir el Sr. Notario tal advertencia sin incurrir en responsabilidad, no solo en relación a la Administración que expresamente le requirió al efecto, sino incluso ante un potencial postor, si después de abonado el remate se encuentra con que la Generalitat no autoriza la enajenación y se le hubiera ocultado la existencia de tal condicionante.

CUARTO.- Sorprende que un proceso que versa sobre un aspecto puramente de derecho haya necesitado de más de mil folios repartidos en tres nutridos tomos y sorprende también que se demande a personal, como el Sr. Notario, contra las cuales en realidad no se ejercita pretensión alguna concreta. Todo ello hace pensar a este Tribunal que estamos ante el clásico pleito de medida cautelar, cuya principal, si no exclusiva, razón de ser era la de paralizar la subasta. Entendemos que el objetivo lo han cubierto los demandantes que han dispuesto de algo más de tres años de moratoria para solucionar el problema económico derivado de su débito; "moratoria" que toca a su fin porque no habrá recurso de casación ante un proceso de seguido por razón de una cuantía indeterminada. El mantenimiento de la estimación de la reconvención por las mismas razones expuestas por el Juzgado de Instancia y la condena en costas, conforme a los que disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil, con obligados contrapesos.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por T C S.A. y M G T contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia 10 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 18 febrero 2003. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

DOY FE.

Leído 3345 veces Last modified on

28

February

2017

Joaquim Marti

Más reciente de Joaquim Marti