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05

July

2009

LA APLICACIÓN EN CATALUNYA DEL PROCESO MONITORIO PARA LA RECLAMACIÓN DE DEUDAS COMUNITARIAS

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Por JOAQUIM MARTI MARTI.

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

1º.- El Auto de la AP de Barcelona que ha sido interpretado en el sentido que no cabe la aplicación del proceso monitorio en Catalunya para la reclamación de deudas comunitarias.

Ya nos referíamos en nuestro artículo publicado en el nº 128 de esta Revista, titulado "LA REGULACION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL POR EL LIBRO V DEL CODIGO CIVIL DE CATALUNYA. ESPECIALIDADES CON RESPECTO A LA REGULACIÓN ESTATAL." que nuestra interpretación del Auto de la Secc. 11ª de la AP de Barcelona de 12-12-2007 que resuelve rechazar en ese supuesto la aplicación del artº 21 LPH para la reclamación de cuotas comunitarias una vez ha entrado en vigor el CCCat, no conllevaba la proclamación de que el proceso monitorio no era aplicable en Catalunya, a resultas de su regulación específica de la propiedad horizontal.

Decíamos en ese artículo que, a entender de este autor, y de la mayoría de los autores que han estudiado la norma catalana, el proceso monitorio es perfectamente válido para reclamar cuotas comunitarias. En primer lugar porque el CCCat no niega esta posibilidad ni puede negarla. No puede negarla por cuestiones competenciales: el Parlamento de Catalunya no tiene competencias en materia procesal civil y no puede habilitar un procedimiento especial para la reclamación de las cuotas de las Comunidades de Propietarios reguladas por la norma catalana, pero tampoco puede establecer que el procedimiento monitorio estatal no sea aplicable.

En segundo lugar, por cuanto, en todo caso, la AP de Barcelona se refiere a un supuesto donde la Comunidad de Propietarios reclamó por encima del límite máximo que la LEC permite para el juicio monitorio y que el artículo 21 de la LPH no establece. Límite que se fija en 30.000 €.

En ese supuesto enjuiciado, la Comunidad de Propietarios, en base al artº 21 LPH reclamó 51.201,70 € y lo fundamentó en base al artº 21 LPH para justificar que podía reclamar por encima de los 30.000 € que fija la LEC en su artº 814.

La Secc. 11ª de la AP de Barcelona considera que no puede aplicarse el artº 21 LPH (pero sí la LEC y el juicio monitorio previsto en el artº 814) y que la demanda, al superar los 30.000 € del artº 814 LEC no puede fundarse en el artº 21 LPH estatal al iniciarse una vez ha entrado en vigor el CCCat.

Los fundamentos del Auto así lo dan a entender: "Hay que recordar la vocación autosuficiente del CCC y que la LPH en ningún caso puede ser supletoria si se oponen sus principios a los codificados por el Derecho catalán. Y ello es así por cuanto, al no regular dicho privilegio de forma específica y tan abierta como lo hizo en su día la LPH, debemos entender que el CCC se acoge al sistema general de la LEC (art. 812.2 2º y concordantes, que exige solamente certificación acreditativa del impago de cantidad debida emitida por la CP)."

Era por ello que en el citado artículo concluíamos que, al amparo del artº 814 LEC puede instarse procedimiento monitorio para la reclamación de deudas comunitarias, mediante la Certificación correspondiente del Secretario del importe de la deuda. Y que todo ello encuentra perfecto fundamento y cabida en el proceso monitorio que instauró exitosamente la LEC 1/2000.

2º.- El Acuerdo de la Junta de Magistrados de la AP de Tarragona.

En el mismo sentido que nuestra anterior conclusión, los Magistrados del orden civil de la AP de Tarragona han dictado Acuerdo de 30 de abril de 2009 en el que, por unanimidad acuerdan que el artº 21.6 de la LPH (proceso monitorio de reclamación de cuotas comunitarias) es aplicable en Catalunya atendido que el Libro V del CCCat no contiene una norma similar.

Cabe considerar aquí que dentro de la Jurisprudencia, como fuente del derecho, no tienen la consideración de resoluciones que formen parte de ella los Acuerdos de los Magistrados, ya sean de Audiencias Provinciales o del Tribunal Supremo. Así pues, al Acuerdo de la AP de Tarragona debe dársele un valor relativo, o, mejor dicho, debe relativizarse el valor de ese Acuerdo.

Lo que sí es importante, para este autor, es que por parte de órganos jurisdiccionales no se considere esa interpretación que se daba al Auto de la AP de Barcelona de 12-12-2007 y que, en definitiva, no es cierta la interpretación que se daba en sectores jurídicos en relación a que el proceso monitorio de reclamación de cuotas comunitarias no era aplicable en Catalunya debido a su propia regulación.

Ahora cabe convertir ese Acuerdo en Sentencias, que, estas sí, formarán parte de la Jurisprudencia que se integrará como fuente del derecho e interpretará el CCCat.

DON MANUEL GALÁN SÁNCHEZ MAGISTRADO DE LA SECCIÓN TERCERA Y SECRETARIO DE LA JUNTA MAGISTRADOS DEL ORDEN CIVIL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

C E R T I F I C O: Que la Junta de Magistrados del Orden Civil en su sesión celebrada el 30 de abril de 2009, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo.

PRIMERO: Aplicación del articulo 21 de la Ley de Propiedad horizontal en Cataluña.

Suscitada la cuestión relativa a la aplicación en Cataluña del artículo 21 de la L.P.H., en especial su apartado 6.º que declara que "Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a las límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviera una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas las honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva (redacción dada por la Disposición Final Primera de la L.E.C. del año 2000), atendido que el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña de 2.006 no contiene una norma similar,

LA JUNTA DE MAGISTRADOS ACUERDA POR UNANIMIDAD: considerar que el citado articulo 21,6º de la L.P.H. es aplicable en Cataluña.

Y para que conste y en cumplimiento de lo acordado, libro y firmo el presente en Tarragona a 7 de mayo de 2009

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Joaquim Marti

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