Print this page

12

June

2002

12 Junio 2002 ACCIÓN DE CESACIÓN POR RUIDOS DE BAR MUSICAL

Escrito por
Valora este artículo
(1 Vote)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCION PRIMERA. Rollo 349/01. Juicio de Cognición 505/99. Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona. 12 de junio de 2002.

Confirmación de la acción de cesación por ruidos de Bar musical.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en apelación las actuaciones número 505/99, seguidas por los trámites del juicio de cognición en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona a instancias de la Comunidad de Propietarios C/ Mariano Cubí, representada por el Procurador Sr. Dalmau y asistida por el Letrado D. Joaquim Martí Martí, contra el Sr. C. A. A. representada por la procuradora Sra. Suner y contra el Sr. JRV.

Estas actuaciones están pendientes de ser resueltas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. CAA contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre del 2000 por el titular del Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia objeto de apelación es la siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Joan E. Dalmau Piza en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle Mariano Cubí contra CAA y JRV, condeno al cese definitivo de la actividad comercial que desarrolla en el local bajos del edificio de la calle Mariano Cubí, declaro extinguidos los derechos arrendaticios sobre dicho local y ordeno su inmediato lanzamiento. Condeno asimismo al codemandado D. JRV a estar y pasar por tales pronunciamientos. Y condeno a ambos demandados solidariamente al pago de una indemnización ascendente a 300.000 pesetas y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO: El Sr. CAA apeló contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, quedaron pendientes de deliberación y fallo por parte del Tribunal.

La ponente de esta resolución ha sido la magistrada Ilma. Sra. MARIA DOLORES MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Comunidad actora plantea una demanda solicitando el cese de la actividad que el Sr. CAA lleva a término en el local situado en los bajos del inmueble propiedad del codemandado, de acuerdo con el artº 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal –LPH-. Alega que la actividad es la de "Bar de copas" y es molesta para los vecinos tanto por los ruidos y los humos (tabaco) que se filtran a las zonas comunitarias, como por la falta de control de la clientela a la salida del local.

La sentencia estima la demanda al considerar que los ruidos que provienen de la actividad que se ejercita en el local, sin la pertinente Licencia administrativa, exceden de los niveles permitidos en las normas administrativas, molestan a los ocupantes de los pisos inmediatamente superiores en las horas de descanso nocturno, constituyen una intromisión acústica y, en definitiva, una violación a sus derechos fundamentales al sobrepasar los límites de la tolerancia.

El Sr. CAA, arrendatario del local y titular de la actividad cuya cesación se solicita, recurre en apelación contra la sentencia alegando que el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en la redacción dada por la Ley 8/99 de 6 de abril –aplicable al caso- no puede ser interpretada como lo hace la sentencia, es decir, de la misma manera que el anterior artículo 7, dado que el legislador ha introducido modificaciones sustanciales en este precepto que conlleva que no sea aplicable la jurisprudencia anterior. Entiende el apelante que el actual artículo 7.2 LPH, al referirse a la disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas (mención introducida en aquella reforma), sólo permite que se puedan impedir el ejercicio de una actividad, y, por tanto, obtener el cese, cuando sea contraria a las normas administrativas que la regulan, circunstancia que en el caso examinado no se ha acreditado, ni tan siquiera con la prueba pericial practicada.

SEGUNDO: La sentencia ha centrado la controversia de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, citada y examinada en sus fundamentos jurídicos, y ha analizado con detalle y corrección las pruebas que resultan trascendentales para su resolución. A sus razonamientos, en aquello que sea preciso, hemos de remitirnos para evitar reiteraciones innecesarias.

Dicho lo que antecede, es cierto como razona la apelante en su recurso, que la Ley 8/99 ha introducido determinadas modificaciones al artículo 7 LPH que han estado y son objeto de discusión por parte de la doctrina. El actual artículo 7.2 recoge el que, con la anterior redacción, era el criterio que, de forma mayoritaria, los Tribunales seguían para dar contenido al conjunto de actividades descritas en ese precepto, haciendo una asimilación de los supuestos previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, como causas de resolución, y asumiendo la descripción que de estas actividades contiene el Decreto 2414/61 de 30 de noviembre regulador de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. El actual artículo 7.2 LPH unifica la terminología con esta norma administrativa y con la Ley 29/94 de 24 de noviembre sobre arrendamientos urbanos (artº 27.2.e.). Se excluye, asimismo, la referencia a las actividades inmorales sustituyendo este término por el más genérico de molestas, por otro lado, menos susceptible de subjetivismos. No obstante ello, y sin perjuicio de las precisiones que se puedan realizar para incluir las actividades inmorales dentro de las actividades molestas (no es el caso que se plantea en este juicio, ni es el momento de analizarlo), no se aprecia una modificación sustancial en la definición de las actividades no permitidas, como actividades molestas, insalubres....por lo que los razonamientos de la sentencia que es objeto de recurso y la doctrina citada, en ese punto, es perfectamente aplicable al caso que se examina a pesar de que sea anterior a aquella reforma. Actividad molesta es, según el Decreto 2414/61 aquella que constituya una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvo en suspensión o substancias que eliminen". Como dice algún autor la actividad molesta es la que afecta, disminuyéndolo, al nivel de comodidad y convivencia de los vecinos que conforman una comunidad, incomodidad que afecta la sensibilidad, especialmente la vista, el oído, y el olfato (Peré Raluy).

Los ruidos que emanan de una finca hacia otra constituyen una verdadera inmisión. Como ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en las sentencias de 26 de marzo de 1994, 21 de diciembre de 1994, y a la de 19 de marzo de 2001, por inmisión debe entenderse aquella injerencia o intromisión indirecta sobre un predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad. Y el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de septiembre de 1992 consideró los ruidos como una inmisión.

No todas las actividades que provocan una inmisión a los vecinos pueden ser, no obstante, cesadas a instancias de estos ni pueden comportar la sanción que el artº 7 LPH prevé. Se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que la Ley 13/90 de 9 de julio (de la Generalitat de Catalunya) impone a los propietarios la obligación de tolerar las inmisiones que sean inocuas o causen perjuicios no sustanciales, e incluso, las sustanciales en determinados supuestos (artículo 3). En segundo lugar, no todas las actividades subjetivamente molestas pueden incluirse en el supuesto previsto en el artº 7 LPH sino que –como ya razonaba este Tribunal en las sentencias de 5 de noviembre de 1997 y 3 de marzo de 1999- es necesario un cierto grado de objetividad dado que, en régimen de propiedad horizontal, deben armonizarse los derechos de cada propietario sobre los elementos de propiedad separada, susceptibles de aprovechamiento independiente, con la ineludible interdependencia objetiva y recíprocas limitaciones derivadas de la unidad física del edificio. En este sentido el Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de mayo del 2001, recuerda las características de este tipo de propiedad, con la correspondiente titularidad de derecho sobre fracciones de un mismo edificio, da lugar a relaciones de interdependencia que necesariamente les ha de afectar. Por esta razón, aunque se tienda a atribuir a cada uno de estos sujetos las máximas posibilidades de utilización de sus derechos, estos encontraran límites derivados de su concurrencia con facultades del mismo rango que tienen los otros interesados. Y añade el Tribunal Supremo que es por esta razón, que se hace necesaria la determinación de una serie de deberes para asegurar que el ejercicio del propio derecho no se traduzca en perjuicio del otro y en menoscabo del conjunto, a fin de establecer las bases de una convivencia normal y pacífica.

Es por todas estas razones, y sin dejar de tener muy presente la definición que de actividad molesta da el Decreto 2414/61, que tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen que, a los efectos tanto del artículo 7 LPH como del artº 27 LAU, no era posible hacer una calificación de las actividades incomodas o molestas de forma apriorística sino que debían examinarse la manera en que se ejercitan en cada caso concreto, partiendo, pero, de criterios de objetividad.

TERCERO: La parte apelante entiende, y en este punto se centra fundamentalmente el recurso que, no obstante la corrección de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta no puede servir para resolver la controversia planteada en este litigio ya que el artº 7 LPH ha estado sustancialmente modificado por la Ley de 6 de abril de 1999. Según entiende esta parte, la referencia que hace el actual artº 7.2 a las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas supone una cambio fundamental, pues, a los efectos del cese pretendido no es suficiente que la actividad ejercida sea molesta sino que es necesaria que sea contraria a las disposiciones generales que las regulan, que no son otras que las normas administrativas, y en concreto el tan repetido Decreto 2414/61, los reglamentos y las ordenanzas municipales aplicables al caso. Este es el criterio que sigue un importante sector de la doctrina. Estos autores mantienen que lo que ha querido el legislador ha sido limitar esta acción a aquellas actividades que no cumplan con la normativa administrativa, de manera que la concesión de la correspondiente licencia y la adecuación de la actividad a aquellas normas, impide su cese por la vía civil. Se trataría por tanto de un supuesto de heterointegración de la Ley de propiedad horizontal. Otros autores, no obstante, se muestran totalmente disconformes con estos argumentos en base al hecho que la regulación civil y administrativa responden a intereses distintos, tutelados de manera diferente por el ordenamiento jurídico, de manera que la regulación de la actividad con las normas administrativas no ha de impedir al arrendador o a la comunidad poder instar su cese en cuanto por su carácter molesto, impide el ejercicio de los derechos de los comuneros tanto en sus pisos como en los elementos comunes, ámbito que ni regula, ni pueden regular, las normas administrativas, porque su interés es distinto. Por tanto, la cuestión a que se refiere el apelante en su recurso no es, ni en mucho, tan pacífica como la plantea.

En el caso que se examina, sea quien sea, no obstante, el criterio que se siga, la acción ejercida por la comunidad de ha de prosperar por cuanto las pruebas practicadas (actas de inspección por parte del Ayuntamiento de Barcelona y prueba pericial) demuestran que la actividad que ejercita el Sr. CAA en el local del inmueble producen unos ruidos (inmisiones acústicas) superiores a los permitidos por la normativa municipal. La sentencia expone con detalle el resultado de las diversas mediciones. En el recurso, la parte apelante ha impugnado con insistencia el resultado de la prueba pericial, pero este Tribunal no aprecia las irregularidades del informe que se denuncian con la pretensión de desvirtuar su contenido. El apelante cuestiona, además del aparato utilizado por el perito, la manera que se han efectuado las mediciones. Examinado el informe y el expediente administrativo aportado a las actuaciones, los argumentos del apelante no pueden ser compartidos por el Tribunal. La prueba pericial ha sido practicada por un doctor ingeniero industrial, designado, por insaculación de la lista de especialistas en sonometría enviada por el Colegio de Ingenieros Industriales de Catalunya (folio 363). Al emitir el dictamen y contestar las aclaraciones, informó del tipo y características del aparato utilizado y que al efectuar las mediciones se había adecuado, en la manera de acometerlo, a la normativa correspondiente. No se aprecia por parte del Tribunal que no haya sido así. En definitiva, su informe es claro, contundente y ha sido objeto de contradicción y no se observan motivos para separarnos de sus conclusiones que, dicho sea, coinciden con el resultado de las mediciones efectuadas por la policía municipal y por los técnicos del Ayuntamiento. Tal y como se constata en las actas aportadas a la primera instancia (folios 330 y 378) y a la de 10 de febrero de 2001 (aportada en segunda instancia) así como en el informe pericial, en todas las mediciones efectuadas los niveles de ruido provinientes del local superan los límites reglamentariamente permitidos.

Estas inmisiones acústicas, producidas a partir de las 11 de la noche, afectan negativamente no sólo a la convivencia de los ocupantes de los pisos inmediatamente superiores al local sino principalmente a sus derechos fundamentales (inviolabilidad del domicilio como ámbito de privacidad) tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias citadas por el Juzgado. La doctrina constitucional que, de forma correcta expone la sentencia que se recurre ha estado reiterada por la de 24 de marzo de 2001. En esta resolución el Tribunal Constitucional reitera que el domicilio inviolable se identifica con aquel espacio en el cual la persona vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convivencias sociales, donde ejerce su actividad más intima, y este domicilio no es solo espacio físico en si mismo sino también todo el que resulta de la emanación de la persona que vive en él. Dado que la constitución no recoge derechos meramente teóricos sino reales y efectivos debe asegurarse su protección sobre los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Continua el Tribunal Constitucional reconociendo que el ruido que recibe una persona en su domicilio puede representar un factor psicopatogeno destacado en la sociedad actual y una fuente permanente de la calidad de vida de los ciudadanos, lo que motiva que la OMS en diversas directrices haya alertado de las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos puede provocar en la salud de las personas y en su conducta social. No obstante, incluso, cuando estas inmisiones aústicas no supongan un peligro para la salud, pueden vulnerar el derecho a la vida privada y familiar, privando a aquel que ha de soportarlas de poder disfrutar del propio domicilio en los términos previstos en el artº 8.1 del Convenio de Roma. La doctrina del Tribunal Constitucional que se ha expuesto, se ha de tener presente en la resolución del conflicto, atendido lo que dispone el artº 5.1 LOPJ.

En esta misma línea la Resolución del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya de 30 de octubre de 1995 por el que se aprueba una ordenanza municipal tipo reguladora de ruidos y vibraciones, establece expresamente que los ruidos y las vibraciones son elementos de contaminación susceptibles de afectar la salud de las personas y su cualidad de vida.

En el caso que se examina, las inmisiones acústicas a que están sometidos ciertos miembros de la comunidad actora (dependiendo lógicamente de la proximidad de su piso con el local ocupado por el apelante) es especialmente grave si se tiene en cuenta que el bar que regenta el Sr. CA inicia su actividad a las 23 h., es decir en un horario de descanso nocturno. Pero es que además el perito ha informado que, como que el local no dispone de un sistema adecuado de ventilación y extracción de humos, las sustancias en suspensión, vahos,.... procedentes del local evacuan, inadecuadamente, hacia el interior del subterráneo (según ha podido comprobar el perito, los cristales de algunos coches aparcados están sucios a causa de los residuos en suspensión que se evacuan procedentes del local) filtrándose a la caja del ascensor donde se percibe un fuerte olor a tabaco (punto 3 de los de la actora folio 569). En este punto, debe precisarse que los demandados no pueden ampararse en el hecho que la comunidad, en el año 1992, cuando el local ya había sido arrendado para instalar un bar, no autorizó la colocación de una chimenea (acta de la junta de 17 de febrero de 1992). No se observa en esta actuación de la comunidad, una actuación obstruccionista, sino tan sólo el legítimo ejercicio de un derecho (oponerse a la realización de una obra en un elemento comunitario que podía causar perjuicios a la comunidad o a una parte de ella). El propietario del local, antes de alquilar el local para destinarlo a bar de copas (es esta la actividad que siempre se ha ejercido) no solicitó autorización de la comunidad para la instalación de un elemento que posiblemente, sería preciso para obtener la licencia administrativa (folio 158), sino que primero alquiló el local con aquel destino y al no conseguir la autorización de la comunidad consintió que la actividad de bar musical se ejerciera a pesar de los perjuicios que causaba a los residentes en el inmueble.

A todo esto hay que añadir que, según consta en el expediente administrativo incoado (folio 373 y ss.) el Sr. CAA solicitó una licencia para ejercer la actividad calificada como de hostelería-bar ) (C-1) (folio 413) que, después de los trámites correspondientes fue concedida el 10 de julio de 1992 (folio 461). No obstante, la licencia concedida, en atención a la petición formulada y al proyecto aportado no permite la actividad realmente ejercida por lo que el Ayuntamiento ordenó su cierre y el precinto del local (resolución de 9 de noviembre de 1998 –folio 376). Asimismo se desconocen cuales son las medidas de insonorización realmente adoptadas por el arrendatario para evitar la producción de los ruidos que los vecinos han estado denunciando, ya que en la memoria técnica que el Sr. AA acompañó con la solicitud de la licencia (folio 490) a diferencia de otra maquinaria, no se describen las características de los aparatos musicales que se instalaban ni las medidas correctoras que se adoptaban para evitar la emanación de ruidos superiores a los reglamentariamente admitidos. El técnico que elaboró la memoria, en este punto, se remite a un anexo que sólo describe las medidas contra incendios. Si existía otro anexo, no se ha aportado con la copia del expediente administrativo facilitado.

En definitiva, la actividad ejercida por el Sr. CAA en el local del núm. de C/ Mariano Cubí provoca unas inmisiones en los pisos superiores que exceden de los límites reglamentariamente establecidos. Esta situación, reiteradamente denunciada por los vecinos no ha sido solventada por el ahora demandado, ni ha mostrado su voluntad de hacerlo ni tan siquiera después del requerimiento que la comunidad de propietarios le efectuó el 25 de mayo de 1999, (folio 55) a pesar de que sabia que los niveles de ruidos procedentes de su local superaban los límites establecidos en las normas municipales y a la resolución de 30 de octubre del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya. El Tribunal comparte, pues, los razonamientos de la sentencia que ha de ser confirmada.

CUARTO: Desestimado el recurso, son a cargo del apelante las costas que se deriven (artº 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por remisión del artº 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, normas aplicables por razones de temporalidad; Disposición Transitoria 3ª de la LEC 1/00 de 7 de enero).

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. CAA contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona de 8 de noviembre de 2000 en el procedimiento del cual derivan estas actuaciones y CONFIRMAR esta resolución en su integridad con imposición al apelante de las costas que se deriven.

Una vez notificada esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leído 2996 veces
Joaquim Marti

Más reciente de Joaquim Marti

Related items