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30

October

2013

DESAHUCIO POR PRECARIO CONTRA OCUPAS

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AP BARCELONA. SECC. 13ª. SENTENCIA DE 4 DE JULIO 2013. SECCION Decimotercera. ROLLO Nª 595/2012 – 5ª. JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO – 250.1.2) NÚM. 1518/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario – 250.1.2), número 1518/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona a instancia de D …………………, contra D……………, Dª……………. e IGNORADOS OCUPANTES DE C/ SANT SEVER Nº….. DE BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
“FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de……………………………….., y dirigida por el Letrado D. Joaquim Martí Martí, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ SANT SEVER, Nº…. DE BARCELONA, D…………………….. Y Dª …………………………
Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en C/ Sant  Sever nº …., de Barcelona, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución, ya dejar dicho inmueble vacuo, libre y expedito y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren. Se imponen a los demandados las costas causadas en este procedimiento”.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Junio del 2013.

CUARTO.- En el presente procedimiento, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO,  siendo Ponente la llma. Magistrada Dª Isabel Carriedo Monpin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Formuló el promotor de este procedimiento en su escrito inicial una acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la c/ Sant Sever nº ….De Barcelona. Personados en autos como demandados, D………………………… y Dª……………………, siendo  declarados en rebeldía los ignorados ocupantes, la sentencia de instancia, recaída en fecha 14 de febrero de 2012, estimó íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los demandados. Y frente a dicha resolución se ha alzado la codemandada Dª…………, a medio del recurso que ahora se conoce, alegando inadecuación de procedimiento, no situación de precario y prescripción de la acción.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se ha de examinar es la de prescripción de la acción que opone la citada codemandada al impugnar la sentencia.

En relación con la prescripción, al ser objeto del pleito el ejercicio de la acción de precario, se ha venido manteniendo por esta Sección que la acción es imprescriptible, por aplicación analógica de la norma del artículo 544.3, en relación al artículo 121.2 del Código Civil de Cataluña, sobre la acción reivindicatoria. Lo que en todo caso es inaplicable es el artículo 121-22 del CCCat., como pretende la recurrente, ya que no estamos en presencia de una pretensión protectora exclusivamente de la posesión.

Por lo  tanto aún admitiendo, que no se admite, aplicable el plazo de treinta años del artículo 121.24 del Código Civil de Cataluña, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, que la institución de la prescripción ha de ser interpretada de forma restrictiva porque no se fundamente en razones de justicia intrínseca, sino de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho (SSTS de 20 de octubre de 1988, 25 de junio de 1990, 6 de julio de 1991, 26 de febrero de 1995, 21 de febrero de 1997, 14 de marzo de 2007, 6 de mayo de 2009).

El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel que puede ser ejercitada de acuerdo con el principio “actio nondum nata non praescribitur” (SSTS de 27 de febrero de 2004, 24 de mayo de 2010), lo que exige que la parte que pretende ejercitar la acción disponga (como razonan las SSTS de 12 de diciembre de 2011 y 18 de diciembre de 2012) “de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar”.

La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos que se plantean en el procedimiento civil retarda el inicio del cómputo del término de prescripción al constituir un impedimento u obstáculo legal para su ejercicio de acuerdo con los artículos 111 y 114 LECrim (SSTS de 3 de mayo y 5 de julio de 2007, 6 de marzo de 2008, 19 de octubre de 2009, 24 de mayo 2010, 12 de diciembre de 2011). Por esta razón, en estos  casos la jurisprudencia ha fijado aquel momento inicial en el momento que la sentencia penal, la resolución de sobreseimiento o de archivo, modificados correctamente, han devenido firmes, sea porque se han agotado los recursos legales, sea porque ha transcurrido el término sin interponerlos, “puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (entre otras SSTS de 9 de febrero , 3 de mayo de 2007, 1 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre de 2011).

De acuerdo, pues, con la anterior doctrina, señala el TS en la última de las resoluciones citadas que “recaída en el previo procedimiento penal, sentencia absolutoria o resolución equivalente, por sobreseimiento o archivo, que lo ponga fin, y oportunamente notificada dicha resolución a las partes personadas y a los perjudicados, aunque no lo estén (STS 19 de octubre de 2009, RC nº 1129/2005), con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la resolución deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos”. Lo determinante es, pues, que el perjudicado conozca que la vía penal que constituía un obstáculo para iniciar el procedimiento civil, ha concluido de forma definitiva.

En el presente caso el procedimiento penal concluyó con el auto de sobreseimiento de fecha 25 de octubre de 2010, confirmando tras desestimarse el recurso de reforma , por Auto de 19 de enero 2011, por lo que interpuesta la demanda que ha dado origen al presente procedimiento e 24 de noviembre de 2011, no se puede considerar prescrita la acción.
La sentencia ha desestimado correctamente la excepción y por tanto en este punto la impugnación no puede prosperar.

TERCERO.- En cuanto a la inadecuación de procedimiento es de señalar que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, el juicio verbal de precario (por el que se ventila la pretensión al efecto, contemplada en su art.250.2) ha perdido el carácter sumario que, en esencia, mantenía como juicio de desahucio en el régimen procesal anterior, pues en la nueva ley se configura como un juicio plenario tal y como claramente se deriva de su Exposición de Motivos al señalar, que       “ (…) la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja en cambio, no configurar como sumarios los procesos en los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad (…)” estimando “(…) muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. En la nueva regulación se excluye, pues, el carácter sumario de este tipo de procesos en la medida que desenvuelve con apertura a plenas alegaciones y pruebas hasta el punto que finaliza con plena efectividad, es decir, con la eficacia de  cosa juzgada (pues tampoco el art. 447 de dicha ley no lo incluye expresamente en aquellos juicios cuyas sentencias no producen efectos de cosa juzgada). Esta nueva configuración (no exenta de críticas en la doctrina ya elaborada al respeto) obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, cuestiones que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían de ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio, sin efecto de cosa juzgada. La LEC 2000 ha establecido, pues, un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario de manera que el procedimiento verbal es adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias, disponiendo que para ello se utilizarán todos los medios de prueba recogidos por la ley procesal, desapareciendo la antigua restricción.

En resumen la principal novedad radica en que se prescinde de la sumariedad y se determina que producirá efectos de cosa juzgada (art.447.2 LEC) Es decir nos hallamos ante un proceso que, a pesar de sustanciarse por los trámites del procedimiento verbal, tiene carácter plenario (art.447): esto es , en el que ni se limitan de modo alguno las facultades alegatorias y probatorias de las partes, quienes pueden interesar la práctica de cuantos medios consideren oportunos; ni se somete a limitación el conocimiento del juzgador y, por último, en el que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Consecuentemente con ese criterio ha de entenderse que actualmente el procedimiento de desahucio no tiene naturaleza sumaria y, por ello, cabe entrar en las cuestiones que susciten las partes con independencia de la complejidad de aquéllas.

Alega también la recurrente que el hecho que estén vigentes dos arrendamientos de renta antigua respeto de dos departamentos de la finca sobre los cuales también se ejercita la acción de desahucio por precario, hacen inadecuado el procedimiento seguido, pero alegado por la parte actora que la arrendataria del piso tercero había entregado las llaves el 14 de abril del 2011 y que la arrendataria del piso segundo había entregado las llaves el 9 de junio 2011, no consta la vigencia de los mismos al tiempo que la interposición de la presente demanda, habiendo reconocido la recurrente que desde el mes septiembre/octubre del 2011, por tanto antes de la demanda, ya no veía allí a las supuestas arrendatarias. Pero como bien dice la sentencia apelada, incluso si así fuera, la existencia de dos ocupantes amparadas por contratos de arrendamiento, no determinaría la inadecuación de procedimiento, sino, en todo caso, la desestimación de la demanda respecto a las mismas, que deberían haber comparecido para hacer valer su derecho, por lo que el motivo he de ser desestimado.

CUARTO.- Sentado lo anterior se plantea la cuestión de si según el antedicho artículo 250.1.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil 2000, y a diferencia de lo que acontecía con la ley de Enjuiciamiento Civil 1881, el juicio de desahucio por precario tiene por objeto exclusivamente los supuestos en que una finca haya sido “cedida en precario”, o abarca otros casos en que, por razones distintas, el inmueble se posea sin título.

Se tiene dicho por esta Sección en anteriores sentencias, por todas la S 13 de julio de 2004, que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye la esencia del precario el uso o disfrute de las cosas ajena sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real (SSTS de 2 junio y 17 noviembre de 9161 y 6 de abril de 1962) confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia 2 de junio de 1982), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras  la permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar  merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (Sentencia de 31 de Enero de 1985, recogiendo las de 13 de febrero de 1985 y 30 de octubre de 1986). Es por todo ello que la sentencia de 29 de febrero de 2000 de Alto Tribunal dice que se le permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario, hasta, comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, si no también todos aquellos en que la tenencia, del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, mereciendo ese calificativo, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión.

Dicho concepto de creación jurisprudencial y doctrinal, a partir de los términos del art. 1565.3 LEC  1881, no se reduce, pues a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin titulo, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del  derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad, el completo señorío sobre la cosa.

Y entiende la Sala, en contra de lo sostenido por la recurrente, que dicho concepto amplio de precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la ley procesal 2000, de modo que la acción puede ser ejercitada también por quien se encuentra privado de la posesión de forma injusta. En la Doctrina se ha puesto de relieve que el art 250.1.2 de la citada LEC, no conceptúa el precario y omite referencias a mera liberalidad, pero la mayoría de resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales manifiestan ese concepto del precario, sosteniendo que no ha de modificarse la conceptuación sustantiva de esta institución, ya existente y consolidada por vía jurisprudencial, ni ha de otorgarse a la expresión “cedida en precario” mayor extensión que la de ser una simple utilización del leguaje, sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones del desahucio por situaciones de precario (en su aceptación sustantiva interpretada jurisprudencialmente).

En consecuencia de lo anterior al recurso ha de ser desestimado por cuanto concurren en el supuesto de autos los presupuestos necesarios para dar lugar al desahucio, así consta acreditada la cualidad de poseedor civil del actor del inmueble litigioso al ser copropietario del mismo, título de propiedad, que constituye, a favor del mismo la posesión real que para el ejercicio de la acción de desahucio es indispensable (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 19/6, 22 de febrero de 1955, entre otras); y por lo contrario, los demandados no han acreditado título alguno que le vincule con el objeto y que justifique su permanencia en la posesión, ni el pago de renta alguna.

QUINTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de su apelación (art 398 LEC)


FALLAMOS

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. ……….., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada en el juicio verbal nº 1518/2011 del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de su apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales la Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior  sentencia en el mismo día de su fecha, por el llmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE

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Joaquim Marti

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