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31

March

2016

ANULACIÓN DE LICENCIA DE FESTIVALES MUSICALES POR RUIDOS

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA. SALA DE LO CONTENCIOSO.

Recurso de apelación num 172/2014
Juzgado Contencioso Administrativo num 11 de Barcelona
Procedimiento ordinario num 541/2011
Sentencia de 14 de marzo de 2016.

SENTENCIA num 163/2016

Magistrados/as:
IL.LM SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente
IL.LMA SRA. ISABLE HERNANDEZ PASCUAL
IL.LM SR. HECTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona 14 de marzo de 2016.

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN 3ª) en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con lo que dispone el artº 117.1 de la Constitución, ha pronunciado SENTENCIA que sigue, en las actuaciones del recurso de apelación num 172/2014, interpuesto, como apelantes por ….., representados por el Procurador Sr. Carlos Gonzalez Recio, y asistidos por el Letrado D. JOAQUIM MARTÍ MARTÍ, siendo apelado el ILMO AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ (Barcelona) representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Sentencia num 44, de 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo num 11 de Barcelona en el procedimiento ordinario num 541/2011, desestimó la demanda interpuesta por D…., contra el ILMO AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ, con motivo de la Licencia concedida en fecha 28 de junio de 2011 por la Junta de Gobierno Local de la citada corporación a L’ASSOCIACIÓ CULTURAL NOWA REGGAE, para la celebración, durante la primera del mes de julio, del “Festival Nowa Reggae 2011”, en las instalaciones del equipamiento “Molí del Mar”.
SEGUNDO: Disconforme con el veredicto, los demandantes interpusieron recurso de apelación, y la demandada se opuso en tiempo y forma.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar este rollo de apelación y designar Magistrado ponente.
CUARTO: En la tramitación de este recurso de apelación se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuado como Magistrado ponente Ilmo Sr. Hector García Morago, el cual expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Como ya hemos visto, la Sentencia num 44, de 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num 11 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 541/2011, desestimó la demanda interpuesta contra el Ilmo AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ.
Con su demanda, los recurrentes pretendían principalmente ver invalidada la licencia de carácter extraordinario concedida en fecha 28 de junio de 2011 por la Junta de Gobierno Local de la Corporación local demandada, a L’ASSOCIACIÓ CULTURAL NOWA REGGAE, con motivo de la celebración –en julio de 2011 y en horario que incluía el nocturno/madrugada- del “Festival Nowa Reggae 2011”, en los espacios al aire libre e instalaciones del equipamiento “Molí de Mar”, situado en el num 12/14 de la “Pujada al Far de Sant Cristòfol”, a pocos metros del domicilio de los ahora apelantes.
 Los actores intentaron hacer valer su condición de vecinos del equipamiento referido, junto con el derecho al descanso y a no tener que sufrir las molestias ocasionadas por el ruido (excesivo a su criterio) que venía generando el FESTIVAL NOWA REGGAE año tras año. Asimismo, el Juzgado de instancia acogió esencialmente la tesis del Ayuntamiento demandado y consideró que el referido Festival podía considerar-se actividad recreativa de carácter extraordinario, sometida a unos límites normativos del ruido más generosos que el propio de las actividades de régimen común. Límites, en definitiva, que las pruebas practicadas demostraban que no se habrían superado, al menos de forma significativa.
En esta segunda y última instancia, los actores apelantes han solicitado de este Tribunal la revocación de la sentencia a quo y la estimación de su recurso contencioso administrativo. Esto último, con el propósito de obtener un pronunciamiento que, además de anular la autorización impugnada, les reconozca una indemnización de 12.020 € por los daños y perjuicios sufridos con motivo del Festival; y también con el deseo de ver condenado al Ayuntamiento a no autorizar de nuevo –en los mismos términos- la actividad controvertida, así como a adoptar, para nuevos conciertos del mismo signo, las medidas limitativas, preventivas y coercitivas que sean procedentes.
SEGUNDO: Dejando de lado las cuestiones más adjetivas, hemos de constatar que los ahora apelantes han fundado esencialmente la crítica a la Sentencia de instancia en el hecho de que esta no haya protegido su derecho al descanso; y todo ello, en no aplicar al caso el valor límite de inmisión de 45 db, previsto con carácter general para el horario de noche/madrugada en las zonas primordialmente residenciales, por la normativa autonómica (y también por la Ordenanza municipal reguladora de la contaminación acústica y las vibraciones, añadiremos nosotros).
En esta misma dirección, los apelantes han insistido en la tesis según la cual el FESTIVAL NOWA REGGAE (en adelante el Festival) no podía ser considerado una actividad esporádica o excepcional, merecedora de un trato especial a los efectos de poder exceder los límites de ruido vigentes con carácter general.
TERCERO: En sede de réplica, la defensa letrada del ILMO AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ, no ha hecho más que ahondar los argumentos de la Sentencia apelada, además de añadir la imposibilidad de solicitar condenas de futuro y, asimismo, de señalar el carácter legalmente y fácticamente injustificado de la indemnización solicitada por los apelantes.
CUARTO: La normativa que hemos de tener presente para resolver esta controversia, és la que a continuación transcribimos:
Artº 21.3 de la “Llei 16/2002, de 28 de juny, de protecció contra la contaminació acústica” a los efectos de la regulación municipal en materia de ruido:
……….
Artº 9 de la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, “del ruido”.
…….
Artº 42 de la “Llei 11/2009, del 6 de juliol, de regulació administrativa dels espectacles públics i les activitats recreatives”:
…….
Artº 108, 109 y 112 del “Decret 112/2010, de 31 d’agost, pel qual s’aprova el Reglament d’espectacles píblics i les activitats recreatives”:
……..
Ordenança de l’Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, reguladora del soroll i les vibracions (en adelante OM):
Artº 9……..
Artº 15……
Artº 16…..
QUINTO: El artº 16.2 OM fue el precepto que aplicó el Ayuntamiento para permitir que los sistemas electroamplicadores del Festival pudieran alcanzar un nivel sonoro máximo de 85 db, medidos a la fachada del domicilio de los apelantes (que hemos de suponer la más expuesta en términos de la OM; porque si no fuera así el carácter irregular de la licencia controvertida –que ya adelantamos- sería más intensa).
El precepto referido se encuentra enmarcado en el régimen de actividades al aire libre; es decir, en la transposición municipal de una parte de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que tanto la llei 11/2009, como el Decreto 112/2010, califican de espectáculos o actividades de carácter extraordinario. Lo que quiere decir, que a pesar de que no lo exprese la OM, a los requisitos o condiciones establecidos por esta última, se deberían añadir –como no podía ser menos- el resto de requisitos o condicionamientos no referidos por la OM, pero claramente consignados a la normativa autonómica (de rango superior).
Y una lectura conjunta y sistemática de la LLei 11/2009, del Decret 112/2010 y de la OM, nos llevará a concluir que el Festival no podía beneficiarse del régimen de tolerancia acústica previsto en el artº 16 de la OM, porque –al menos este Festival- no podía considerarse una actividad extraordinaria, al no tratarse de un espectáculo musical esporádico.
Recordemos que el artº 42.1 de la Llei 11/2009 definía los espectáculos públicos y las actividades recreativas de carácter extraordinario como las que “se llevan a cabo esporádicamente en establecimientos abiertos al público que tienen licencia o autorización para una actividad diferente de la que se pretende hacer, o en espacios abiertos al público u otros locales que, todo y no tener la condición de establecimientos abiertos al público con licencia o autorización, cumplen las condiciones exigibles para llevar a cabo los espectáculos o las actividades…..”
Y el Festival no tiene nada de esporádico a pesar de que se celebre una vez al año, en medio del verano; ya que esporádico es aquello que puede calificarse “de ocasional, sin un enlace ostensible con antecedentes y consiguientes” (ver RAE) o aquello “que se presenta de una manera aislada, sin obedecer a una ley general” (Diccionario de L’IEC). Y, en nuestro caso, el Festival se viene celebrando de forma regular y continuada, al menos desde el año 2006. Y esta situación repetitiva, ya hacía unos cuantos años que venía produciéndose en la fecha de concesión de la Licencia controvertida.
La consecuencia de todo lo que acabamos de decir no podrá ser de otra forma que la de excluir el Festival –tal y como había estado concebido-, del régimen de autorizaciones del cual se había venido beneficiándose. Lo contrario nos llevaría al absurdo de tener que admitir a priori –incluso en zonas con un uso residencial significativo-, la posibilidad de un número repetitivo e indeterminado de eventos musicales de características análogas a las del Festival y, por tanto, a convertir en papel mojado las previsiones legales de la propia OM, la cual (artº 16.5) habría limitado la suspensión del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica a cinco fiestas populares, con el claro designio de reducir a la mínima expresión el sacrificio del derecho de los vecinos a un grado de calidad acústica compatible con el derecho al descanso; compatible asimismo, con el derecho a la salud; y, subordinado –como no podía ser menos- al derecho de los residentes a disfrutar de la intimidad domiciliaria sin inmisiones acústicas perturbadoras.
Pero es que, incluso de haber sido aplicable la normativa reguladora de los espectáculos y las actividades recreativas extraordinarias, la licencia controvertida debería de haber sido denegada al no satisfacer los requisitos del artº 112 del “Decret 112/2010”.
No consta que la actividad coincidiera con una fiesta, celebración, festival o un certamen de amplia participación vecinal.
Es más que obvio que el Festival no tuvo lugar en un lugar alejado o aislado, sino colindante con edificios residenciales.
Y a pesar de que el Festival fuera coincidente con fechas o vigilias festivas, el grado de contaminación acústica tolerado por la licencia, en ningún caso podía considerar-se admisible por los usos sociales mayoritarios; por cuanto estos usos pueden –pongamos como ejemplo- hacer asumibles las molestias derivadas de un número muy limitado de fiestas populares; o las molestias e inconvenientes que provienen de las actividades recreativas de carácter regular o permanente si estas actividades aplican medidas correctoras y de aislamiento acústico susceptibles de garantizar los objetivos de calidad acústica de carácter general u ordinario; pero en ningún caso admiten (los usos sociales mayoritarios) una actividad altamente ruidosa como la del Festival. Una actividad que, bajo las mismas premisas, podría haber conducido al Ayuntamiento a autorizar otras de características análogas, con todo lo que ello habría podido comportar.
Y si bien es cierto que el artº 21.3 de la “Llei 16/2002” parecería tolerar excepciones en sus límites de ruido frente a las “actividades festivas y culturales, y las que tengan un interés social, siempre que tengan un cierto arraigo”, una interpretación (obligadamente) estricta de esta previsión, nos deberá de impedir hacerla extensiva a una actividad musical como la del Festival controvertido, que de otra parte no se sabe que arraigo puede tener frente a la consciencia colectiva de los vilanovenses. Al fin y al cabo, se trata de un precepto legal que –conjuntamente con el artº 9 de la Ley estatal 37/2003- debería haberes utilizado para suspender los objetivos de calidad acústica en supuestos tasados o muy limitados (artº 16.5 OM).
SEXTO: Deberá, en consecuencia, estimar la pretensión indemnizatoria de la demanda frente a la autorización del FESTIVAL NOWA REGGAE para el año 2011; sin que este Tribunal puede añadir pronunciamientos de futuro basados en meras hipótesis. Lo que no quiere decir que el ILMO AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ y sus autoridades no hayan de ser conscientes de las responsabilidades de orden diverso que podrían contraer si se vuelve a repetir, con las mismas características, una actividad como la denunciada por los apelantes.
SEPTIMO: Sí que deberá prosperar, en cambio, la pretensión indemnizatoria de la demanda, aunque sea parcialmente.
Las pruebas practicadas en primera instancia acreditan que los apelantes tuvieron que soportar durante dos o tres días de la primera quincena de julio de 2011, niveles de ruido que –a pesar de ajustarse a los límites permitidos para las actividades de carácter extraordinario- superaban con exceso los máximos aplicables, al tratarse, como ya hemos visto, de ruidos provenientes de una actividad que no podía acogerse al régimen especial de las actividades de carácter esporádico.
Al tratarse de una situación objetiva, que se produjo en horario nocturno y de madrugada, los recurrentes tuvieron que sufrir necesariamente unas molestias (unidas a la imposibilidad de conciliar el sueño y del descanso en condiciones) que hacen evidente la concurrencia de todos los requisitos contemplados en el artº 139 y ss de la Ley básica 30/92, de 26 de noviembre, a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Procede, asimismo, corroborar el sufrimiento de un daño efectivo y concreto, evaluable económicamente (ni que sea por los equiparación a los daños que los apelantes deberían de haber afrontado para trasladarse temporalmente de domicilio, con el daño moral añadido) y que tiene como única causa los efectos derivados de una Licencia municipal; efectos que los recurrentes no tenían el derecho jurídico de soportar. Además, no concurrieron circunstancias de fuerza mayor; ni los apelantes hicieron actuación alguna susceptible de romper o mitigar el nexo causal.
Ahora bien, este Tribunal considera que la suma reclamada es excesiva y con su prudente arbitrio entiende más ajustada a las circunstancias la de 3.000 €.
OCTAVO: Atendiendo a lo que dispone el primer inciso del artº 139.2 LJCA, no se impondrán costas.

FALLO


Por todo lo expuesto, esta Sección 3ª de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso de apelación num 172/2014, promovido por …., con la oposición del ILMO AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ y, en consecuencia, REVOCAR y dejar sin efecto la Sentencia num 44, de 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo num 11 de Barcelona en el recurso ordinario num 541/2011 y, en su lugar.
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el referido recurso contencioso administrativo y, por tanto:
1.1.- ANULAR  la licencia de carácter extraordinario concedida en fecha 28 de junio de 2011 por la Junta de Gobierno Local de la Corporación local demandada a L’ASSOCIACIÓ CULTURAL NOWA REGGAE, para poder organizar, en julio de 2011 y con un horario compresivo de nocturno/madrugada, el “Festival Nowa Reggae 2011” en las instalaciones del equipamiento “Molí del Mar”.
1.2.- RECONOCER el derecho de los actores a percibir una indemnización de 3.000 € a cargo del ILMO AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ.
1.3.- CONDENAR al referido Ayuntamiento a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos.
1.4.- DESESTIMAR el resto de las pretensiones de la demanda.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que es firme, y como tal, no susceptible de recursos.
Remítase una certificación del presente veredicto, con el oficio correspondiente, al Juzgado de origen, para que pueda dictar los pronunciamientos de ejecución que sean pertinentes.

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Joaquim Marti

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