23

December

2015

EL JUICIO VERBAL TRAS LA REFORMA DE LA LEC 1/2000

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Por Joaquim Martí Martí.

Abogado. Profesor en cursos de formación.

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, (BOE 6 de octubre) de reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ha supuesto la definitiva regulación del juicio verbal, que tras la trascendente y radical reforma por la LEC 1/2000 había quedado “a medias”, y había dejado a este proceso judicial con una extraña tramitación y contraria al justo equilibrio entre las posiciones del actor y las del demandado.

La evolución normativa y reguladora del proceso judicial es la que explica esta reforma. Ahora sí puede hablarse de una definitiva definición y estructura del juicio verbal y un equilibrio entre las partes del proceso.

En este artículo estudiaremos las distintas y sucesivas regulaciones de los procesos judiciales y el actual contenido del proceso verbal en la Ley  de reforma de la LEC 1/2000.

INDICE:
I.- Los procesos judiciales en la LEC de 1881.
II.- La luz de la LEC 1/2000.
III.- El contenido de los artº 437 y ss de la LEC 1/2000.
IV.- El “nuevo” juicio verbal.
V.- Valoración.

I.- Los procesos judiciales en la LEC de 1881.

Los abogados que superamos los “cuarenta y tantos” años de edad (aunque el “tantos” pueda superar una o dos décadas) (1), todavía recordamos que, en nuestros inicios profesionales, los procesos se tramitaban con escritos de demanda y contestación, toda la prueba se realizaba mediante escritos de preguntas y repreguntas, y las conclusiones eran escritas.

No nos estamos refiriendo a épocas remotas, ya que hasta el año 2001, el funcionamiento del proceso era éste.

La LEC de 1881, que con ligeros retoques, se aplicó a todo proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 2000, aplicaba la forma escrita (y estrictamente escrita) al proceso judicial.

Esta LEC contenía 2182 artículos.

Los dos procesos principales, el juicio de menor cuantía y el de mayor cuantía, eran procesos eminentemente escritos y plagados de trámites, que también eran características del denominado “juicio de cognición”. El más utilizado, el de menor cuantía, tenía menos fases en el proceso que el juicio de mayor cuantía, pero todos utilizaban la forma escrita. El de mayor cuantía, añadía a la demanda y contestación, la réplica y la dúplica en el proceso.

Junto a estos procesos, se encontraba el de los “interdictos” cuya utilización también era prolífica.

Todo trámite se realizaba mediante escritos que los abogados se vanagloriaban (o vanagloriábamos) en presentar con la mayor de las retóricas y pomposas redacciones. Era el signo distintivo de la profesión: el especial y particular redactado de los escritos. La redacción de los escritos era el signo distintivo de la profesión, y en consecuencia, nos debía distinguir de los clientes y del vocablo de los particulares.

En el juicio de menor cuantía, la prueba era por escrito. Las preguntas a las partes y a los testigos se presentaban mediante escritos redactados previamente en los despachos y se interpelaban a los declarantes mediante la lectura de la pregunta por parte del funcionario judicial, quien luego redactaba (lo mejor que podía……….) lo que había contestado el declarante.

Las preguntas presentadas por escrito no podían variarse ni reorientarse a resultas de la respuesta a la pregunta anterior. El pliego de preguntas era hermético y no permitía variaciones ni adiciones. Eso sí, se permitía renunciar a alguna pregunta presentada.

Los juzgados podían declarar la impertinencia de la pregunta. En la práctica, la impertinencia no se declaraba por si tenía relación o no con el juicio o si era relevante o no; se declaraba su impertinencia por no haberse efectuado “en sentido positivo” lo que, a criterio de los jueces, impedía hacer preguntas con el “¿no estuvo usted?” o “¿no participó Vd?.”.

Esta extraña previsión normativa e interpretación judicial, motivaba que, en consecuencia, se tuvieran que presentar preguntas indirectas tales como “¿estuvo Vd en otro lugar?” para que contestara que sí y por tanto, demostrar al juez que “no estuvo” en el lugar de los hechos.

La prueba no se practicaba en unidad de acto. Los juzgados, (no sabemos por qué) señalaban una fecha para el interrogatorio de las partes, otra fecha para la declaración de los testigos, y otra fecha para la declaración de los peritos. Los desplazamientos a los juzgados eran reiterados y reiterativos, con la probable coincidencia de señalamientos.

Lo explicado no se remonta, como hemos dicho, a épocas de nuestros antepasados (que también) ya que muchos de los abogados que seguimos ejerciendo, tuvimos que iniciarnos en la profesión con este proceso judicial que ahora parece anterior a cualquier época democrática.

Nuestros/as hijos/as que siguen nuestra profesión, y los abogados de generaciones más jóvenes, no dejan de burlarse de cómo tramitábamos los procesos escritos.


II.- La luz de la LEC 1/2000.


Con esta situación en nuestro proceso judicial, la LEC 1/2000 se presentó, como lo que ha resultado ser, en su práctica generalidad, una luz en la penumbra.

La LEC 1/2000, BOE de 7 de enero 2000, no entró en vigor hasta pasado un año de su publicación. Todo un año para que la profesión se estudiara y asumiera el nuevo estilo característico de los procesos: la oralidad y la inmediación.

Inexplicablemente, el pánico se apoderó de un sector de la abogacía y fueron miles las demandas que se presentaron a finales del año 2.000 para “evitar” la oralidad y unidad de acto que se había proclamado como característica básica de la LEC 1/2000.
 
Contrariamente a la corriente general, el Letrado autor de este artículo, se sumó a la corriente de compañeros/as que esperaron a enero del 2001 para presentar las demandas que le fueron encargadas a finales del año 2.000, para “evitar” la rigidez del juicio de menor cuantía y aprovechar la oralidad e inmediación de los nuevos procesos judiciales: juicio verbal y procedimiento ordinario.

La doctrina procesalista (2) ya estableció en el año 2000 que “La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con extremos altamente criticables, diseña para el siglo XXI un procedimiento civil en España que avanza de un modo importante en la inmediación judicial y en la oralidad de las actuaciones, rompiendo –o intentando romper- con la inveterada tradición española del proceso escrito en el orden civil, que nunca se ha conseguido romper, aunque el modelo de oralidad se ha mantenido en el proceso penal y ha adquirido carta de naturaleza en el orden social…..La LEC pone las bases y contiene preceptos que de modo imperativo exigen a las partes y a los juzgadores seguir en todo el procedimiento con el contacto directo e inmediato con el Juzgador con la actividad probatoria, de modo que sus resoluciones no se puedan basar en la todavía vigente “llamada de los autos a la vista”, sino en lo que hayan presenciado…….”;”…..La Ley 1/2000 ha querido ser rigurosa sobretodo en la oralidad más que en la inmediación –tal vez si apercibirse de que la primera es consecuencia de la segunda y, además, un instrumento más que un fin- imponiendo la realización de la prueba sin pliegos de confesión o de preguntas previas ni en el interrogatorio de las partes ni en la prueba de testigos….”
 
La Exposición de motivos ya deja asentado que la inmediación y la oralidad, van a ser la innovaciones de la Ley. Establece la EM que “en los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos……”.

La oralidad y la inmediación trajeron consigo la incorporación de medios de grabación en las vistas, algo que supuso la primera entrada de la modernidad y las nuevas tecnologías en los juzgados civiles donde el “fax” era un instrumento desconocido y tabú.

La EM incluyó términos totalmente rompedores: “….La documentación de las actuaciones podrá llevarse no sólo mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad. Y las vistas y comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes aptos para la reproducción….”

Esta innovación comportó no pocas burlas y calificativos de “imposible” e “impracticable en los juzgados”.

En la actualidad, se han grabado vistas y declaraciones de personajes famosos con pequeños bolígrafos o cámaras escondidos en carteras, etc.

Al perderse la forma escrita y al adoptarse la oralidad, se produjo un efecto colateral: la retórica de los escritos de los abogados se perdió en parte, y las preguntas formuladas por los letrados a las partes y testigos tuvieron que realizarse en un lenguaje coloquial. Y, finalmente, las conclusiones de los letrados, al realizarse de forma oral, con todos los clientes en la sala de vistas, se fueron vulgarizando en su gramática y retórica.

En la actualidad, en la verbalidad del proceso, se ha asentado el acercamiento de estilos de expresión entre los letrados y los clientes; y la retórica la reducimos al momento de proceder a la lectura de una sentencia que nos sirve de soporte jurisprudencial.


III.- El contenido de los artº 437 y ss de la LEC 1/2000.


Entrando ya en la regulación del juicio verbal, por la LEC 1/2000, los artº 437 y ss, confirman el principio de oralidad que la Ley asume.

El juicio verbal principia mediante demanda sucinta (artº 437), dictando Auto el tribunal, declarando su admisión, en su caso, y dando traslado al demandado, citando a las partes a una vista; debiendo dictarse dicha vista entre los diez y veinte días (artº 440).

El artº 443 fija el contenido de la vista y en ella incluye la contestación a todas las cuestiones formuladas por el demandante: las relativas a la acumulación de acciones, las de posible impugnación de la falta de jurisdicción o de competencia, etc.

Lo más relevante, es que la contestación a la demanda se efectúa, en la LEC 1/2000, por el demandado en forma oral, en el mismo momento de la vista.

Con esta regulación se produjeron dos (o más) efectos perversos; a nuestro entender, no deseados ni por el propio legislador, y criticados por la doctrina procesalista: el demandado tenía demasiado tiempo para contestar la demanda y le era demasiado fácil “sorprender” al demandante.

En efecto, en primer lugar no se cumplió el plazo de señalamiento de las vistas de los 10 a 20 días, siendo en realidad varios meses los que separaban el traslado de la demanda al juicio verbal.

En todos estos meses, el demandado podía preparar su contestación, sus excepciones procesales, podía variarlas durante su preparación, etc.

Lo que se producía en la fecha señalada para el juicio verbal era que el demandado había tenido tanto tiempo para preparar la contestación que el desequilibrio con el demandante era evidente, indeseado e impropio.

En definitiva, en el juicio verbal se acababa produciendo una situación de desequilibrio que no se produce en el procedimiento ordinario, donde el demandado tiene veinte días para contestar la demanda y alegar cuantas excepciones procedimentales le competan o descubra en ese plazo.

En el procedimiento ordinario, al actor se le trasladan las alegaciones, excepciones y cuantos hechos introduzca en el proceso, y acude a la audiencia previa con el conocimiento de la posición procesal del demandado.

En el juicio verbal de la LEC 1/2000 el demandante acude al juicio oral sin conocer la posición procesal del demandado, no sabe si va a allanarse o va a presentar excepciones procesales y de fondo, o si va a aportar testigos desconocidos, etc.

Esta diferenciación entre procesos debía corregirse.

La doctrina procesalista era prácticamente unánime al considerar que el desequilibrio entre las partes del proceso justificaba una reforma legislativa que se ha producido ahora.


IV.- El “nuevo” juicio verbal.


La Ley 42/2015, de 5 de octubre, (BOE 6 de octubre) de reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, es la encargada de regular un nuevo juicio verbal más equitativo y ecuánime, que soluciona la situación de desequilibrio entre las dos partes del proceso.

La Exposición de Motivos es lo suficientemente clara de la misión encomendada a esta norma:

“Por otro lado, se aprovecha la presente reforma para introducir modificaciones en la regulación del juicio verbal con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos.”

La primera necesidad de introducción de modificación se concreta en la contestación escrita a la demanda de juicio verbal.

El nuevo redactado del artº 437 establece que el juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.

Se sustituye la preminencia que el anterior redactado daba a la demanda sucinta. Así el artº 437 de la LEC 1/2000, establecía que “El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta….”.

En la práctica, el demandante se preocupaba en redactar una demanda al igual que lo hubiera hecho en el procedimiento ordinario, cuidando de alegar y exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho pudiera incluir en la misma.

Ahora la Ley de reforma traduce a la norma la realidad, que es la relativa a que en los juicios verbales los demandantes incluyen en sus demandas todos los argumentos a su alcance.

Eso sí, admite la Ley la opción de que “en los juicios verbales en que se actúe sin abogado y procurador, (cuya cuantía no exceda de 2.000 € y los previstos en el artº 23) el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición….”

Para facilitar este trámite se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a disposición de los particulares en el órgano judicial competente.

Por el contrario, en el resto de supuestos, en los que la parte demandante actúe asistida de abogado, éste se ve obligado a desplegar toda su “lex artis” y presentar una demanda de juicio verbal con todos los hechos que le puedan ser favorables, los fundamentos de derecho adecuados, con el soporte jurisprudencial que asiste a su posición, y con un suplico ajustado a los intereses de su cliente.

Así pues, el cambio reflejado en la Ley de reforma es totalmente lógico y adecuado a la realidad de las cosas. El juicio verbal no es un proceso que deba iniciarse con un impreso normalizado rellenado por un abogado en ejercicio de su profesión. Al particular no se le puede exigir un conocimiento de la praxis procesal, pero al abogado no sólo se le debe exigir un completo conocimiento de la praxis procesal civil, sino que se le debe advertir que cualquier error causado por ese desconocimiento, le hace responder civilmente frente al que fue su cliente, y por el daño material que se le haya podido causar por el ejercicio de un proceso civil distinto al que sería el competente o apropiado a su situación.

El artº 438 en su nuevo redactado es el que regula la “nueva” contestación a la demanda. El Secretario judicial, examinada la demanda y si la admite, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

A este autor, lo primero que le ha sorprendido es la reducción del plazo de contestación en relación al procedimiento ordinario. Se adopta la forma de contestación, ya que deberá presentarse conforme a lo dispuesto en el juicio ordinario, pero se reduce el plazo a la mitad.

Así, el demandado tiene ahora veinte días para contestar una demanda de procedimiento ordinario, y diez días para contestar una demanda de juicio verbal. Se ha pasado de tener el demandado varios meses, a la mitad del plazo que dispone en el procedimiento ordinario.

Es como si al juicio verbal se le diera menos importancia, como si los asuntos a dilucidar por esta clase de juicio “sólo” necesitaran la mitad del plazo que los asuntos que se ventilan por el juicio ordinario.

Craso error.

Una demanda de desahucio por precario, una demanda de cuantía inferior a los 6.000 €, la de tutela sumaria de la tenencia o posesión de la cosa, o de recobrar la posesión (antiguos interdictos), la suspensión de obra nueva, las demandas de efectividad de derechos reales inscritos, y todas las acciones del artº 250 LEC, no tienen nada que envidiar en cuanto a complejidad, riqueza jurídica y procesal a cualquier otro proceso que pueda ventilarse mediante los trámites del procedimiento ordinario.

La Exposición de Motivos intenta justificar la concesión de la mitad del plazo, por cuanto se asimila a determinados procedimientos especiales.

No lo entiende así este autor y letrado en ejercicio profesional. Bien al contrario, la no equiparación del plazo de contestación de la demanda al plazo de 20 días, es un nuevo y reiterado error del legislador de acortar plazos a los letrados para sus trámites y no acortar el verdadero mal de la dilación de los procesos judiciales: el colapso de la Administración de Justicia.

El proceso no se ve afectado por diez días más para contestar la demanda, por parte del letrado del demandado.

La LEC 1/2000 previó en su artículo 440 que la vista se celebraría entre los 10 y 20 días de dictarse la admisión a la demanda. Esto no ocurrió ni en el primer señalamiento que dictaron los juzgados y tribunales de este país en enero del 2001.

A medida que han transcurrido los años, ese plazo de 10 a 20 días, ya no merece comentario alguno.

Por ello, ahora parece que se repite el error de entender que si se concede el plazo de veinte días  para contestar a la demanda, el proceso puede verse dilatado.

El legislador debe darse cuenta que los plazos de preparación de los escritos de contestación, de recurso de apelación y casación, etc, son plazos de calidad, que permiten un trabajo bien hecho, un completo estudio jurisprudencial, una revisión de lo escrito, una ratificación por parte del propio cliente.

Valga pues, este artículo, para incidir en la petición en que no se reduzcan los plazos (en días) a los abogados para desplegar su “lex artis” y se reduzcan los plazos (en meses) del colapso de la Administración de Justicia en nuestro país.

Un señalamiento de la vista oral en un juicio verbal, a los ocho o diez meses de admitirse a trámite (o ahora de contestarse la demanda) es una injusticia que debe ser reparada por el poder ejecutivo y legislativo.

Contestada la demanda, se incluye en la reforma una novedad: la posibilidad de la no celebración de vista.

Establece el punto 4 del artº 438 que el demandado, “en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación.”

En definitiva, se prevé el juicio verbal sin la oralidad que propugnó la LEC 1/2000. Con esta regulación, puede dictarse sentencia sin ningún tipo de oralidad, con una demanda y contestación por escrito, pero sin que el juez haya tenido inmediación alguna, ni con las partes ni con sus abogados.

Ello puede ocurrir en los procesos que se denominaban “por cuestiones jurídicas”, donde, ciertamente, eran y son innecesarias pruebas de confesión o testificales al ser cuestiones que pueden dilucidarse con la prueba documental aportada por las partes.

Ello es posible en un buen número de procesos verbales, sobre todo en los que la prueba de confesión o de testigos se atisba impertinente.

Ahora bien, basta con que una de las dos partes solicite vista oral para que ésta se celebre.

A pesar de ello, en cualquier momento pueden las partes reconsiderar la petición de vista oral, ya que así lo prevé el nuevo redactado del punto 4, segundo párrafo del nuevo contenido del artº 438.

Contestada la demanda, y, en su caso, formulada reconvención (que se admitirá siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y siempre que exista conexión entre las pretensiones), el secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista, citará a las partes a tal fin, vista que habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes, (nuevo redactado del artº 440).

Entiende este autor, que el término “habrá” no es adecuado a la realidad de nuestros órganos judiciales y que, en realidad, debería sustituirse por el de “habría”, mucho más real y objetivo.

En la citación a juicio, se incluirán las menciones consecuentes con el fin de la vista y del propio proceso: se informará a las partes de la posibilidad de mediación o negociación, que no se suspenderá la vista por inasistencia del demandado, y se concederá el plazo de cinco días para la solicitud de citación judicial de testigos, parte o peritos.

La diferencia actual con el juicio ordinario es la inexistencia de Audiencia Previa. En los demás trámites, la propia norma remite a las normas previstas para el juicio ordinario (artº 438.2).

El artº 441 de la LEC prevé los casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal en los supuestos específicos regulados por el propio artº 250 LEC (1.3, suspensión de obra nueva, incumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles).

El desarrollo de la vista, regulado en el nuevo artículo 443, difiere poco del anterior (con la salvedad de que ya está contestada la demanda por escrito y con anterioridad) y difiere poco del procedimiento ordinario (con la excepción de la audiencia previa, no prevista en el juicio verbal).

En definitiva, en la vista, en primer lugar, se intentará un acuerdo entre las partes, o se preguntará por el Juez si han alcanzado un acuerdo con anterioridad a la vista; o bien, podrán pedir la suspensión para someter el proceso a mediación y arbitraje.

Si no se ha alcanzado un acuerdo o no se deriva el asunto a mediación o arbitraje, se entra de lleno en el proceso judicial y en el juicio.

En primer lugar, se resolverán (como en la anterior regulación) las cuestiones y alegaciones que puedan impedir la válida prosecución del proceso mediante sentencia sobre el fondo del asunto.

Con la anterior regulación del juicio verbal, y con la contestación oral en el mismo momento del juicio, no era extraño encontrarnos en supuestos donde el juez no resolvía, de forma oral y en ese mismo momento, excepciones procesales que habían sorprendido a la parte actora, y al propio juez.

Era otro efecto no deseado por la LEC 1/2000. Tal sorpresa en la contestación, provocaba la imposibilidad de resolución (en algunos supuestos) en el momento inicial de la vista. La solución pasaba, por suspender la vista, y dejar tiempo al juez para resolver la excepción planteada; y, una vez resuelta, señalar nueva vista oral si se desestimaba. O bien, resolverla en la propia sentencia final del proceso.

Con la actual regulación, y con la contestación escrita, ya será posible (y exigible) que el juez resuelva las cuestiones procesales, antes de iniciarse la vista oral.

Superado el trámite de resolución de las cuestiones procesales, se entrará en el fondo del proceso, con la fijación de hechos sobre los que exista contradicción, trámite que en el proceso ordinario se deriva al momento de la audiencia previa.

Fijados los hechos controvertidos, se propondrá prueba sobre los mismos.

En cuanto a la proposición de prueba, la Ley de reforma, incluye y regula, la famosa e histórica “Instructa” que refleja por escrito la prueba propuesta, el nombre de los testigos, el nombre y cargo de los peritos, la dirección para su citación, la relación y motivo de su proposición, y cuantas cuestiones puedan servir a la parte para convencer al juez de su pertinencia.

Otro efecto no deseado de la LEC 1/2000 y su oralidad, era que los órganos judiciales debían transcribir los nombres de los testigos, su dirección, y todos los datos aportados por las partes. Ello motivó, la lógica exigencia de los juzgados y tribunales de exigir tales datos por escrito. Era ya común la presencia de la advertencia a la presentación de “Instructas” en las propias resoluciones de citación a la audiencia previa y en las mismas puertas de las salas de vistas.

Ahora la Ley de reforma lo incluye en el nuevo redactado del artº 429.1: “La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de dos días hábiles.”

El escrito de proposición de prueba se irá enriqueciendo con el tiempo, y se incluirán cuantas cuestiones sean beneficiosas para las partes que los presentan.

Lo que era evidente, era que la premisa de la oralidad de la LEC 1/2000 no podía suponer una gravosidad para el propio proceso y para los propios órganos judiciales, y la “Instructa” o escrito de proposición de prueba era y es un auxilio para la parte que lo propone, para la parte contraria y para el órgano judicial.

El artº 443, último párrafo, incluye la proposición de prueba por escrito en la vista de juicio verbal.

Otra rectificación más de la Ley de reforma, es la posibilidad de inclusión del trámite de conclusiones.

No incluido en las normas reguladoras del juicio verbal en la LEC 1/2000, ello permitía a muchos jueces no conceder turno de conclusiones, “por no estar previsto en la Ley”.

A juicio de este autor, en muchas (muchísimas) ocasiones, la omisión de este trámite suponía la privación a las partes de hacer un juicio sobre la prueba practicada, sobre los hechos introducidos “ex novo” en la prueba, o bien en las contradicciones de la partes con su propia prueba.

Cierto que la LEC 1/2000 no preveía este trámite, pero es más cierto, que ello redundaba en muchas ocasiones, en contra del propio juicio verbal.

Por ello, algunos jueces concedían unos breves minutos “únicamente para valoración de prueba”.

Pues bien, el “nuevo juicio verbal” incluye una fase de conclusiones, al finalizar la prueba (lógicamente) en el nuevo redactado del artº 447.1.1. Ahora, practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.

No se obliga a este trámite, ya que la previsión es la de “podrá conceder”; pero, al menos, la Ley ya incluye este trámite y no podrá denegarse tal turno “por no estar previsto en la Ley”, en todo caso, no se concederá “por no entenderse necesario” por el propio juez.

Terminada la vista, el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes (transcripción de la Ley).

No se modifica el trámite de recursos, por lo que los trámites son los que están en vigor en la actualidad.

Los procesos de juicio verbal que estuvieren en trámite, se continuarán sustanciando con la regulación anterior, y la contestación a la demanda no será por escrito.
La Ley de reforma entra en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que es la fecha del 7 de octubre cuando se aplica la nueva regulación a todo proceso presentado a partir de esa fecha.


     
V.- Valoración.


A juicio de este autor, y de este Letrado procesalista, el “nuevo” juicio verbal ha ganado en gran medida en equidad, lógica, equilibrio y es más acorde con el otro gran proceso de nuestro sistema (el ordinario).

En este artículo hemos resumido las desventajas para la parte demandante y para el propio juez, que tenía el juicio verbal instaurado por la LEC 1/2000.

Con la reforma, no se atenta con el principio de oralidad que la LEC 1/2000 tomó como consigna, no se vuelve a la situación anterior de la LEC de 1881, y no se retoman vetustas prácticas.

La introducción de los escritos de contestación y de proposición de prueba, y la pérdida de la oralidad de estos trámites, no nos hace regresar al pasado, sino que introducen un futuro más objetivo, con más equilibrio entre las partes y sus tácticas procesales.

Por tanto, la crítica se reduce y concreta en la previsión de la reducción del plazo de contestación a los diez días (y no veinte) y a la falta de realidad en la previsión de los plazos de citación a juicio y dictado de sentencia.

El cumplimiento de los plazos sigue siendo obligatorio para los letrados y potestativo para la administración de justicia.

(1)    Joan Manel Serrat ha llegado a decir que hace veinte años que canta “hace veinte años que tengo veinte años”. (fa vint anys que dic que fa vint anys que tinc vint anys)
(2)    Prólogo de la LEC 1/2000 preparado por VICTOR MORENO CATENA, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid.

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April

2017