01

May

2009

EL VOT DELS ABSENTS I EL SEU DRET D’IMPUGNACIÓ DELS ACORDS

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EL VOTO DE LOS AUSENTES Y SU DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS. CRITERIO DEL TS EN SENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 2008 Y SU APLICABILIDAD INTERPRETATIVA AL ARTº 553-31 DEL CC CAT.


Por Joaquim Martí Martí.

El Tribunal Supremo ha dictado la reciente sentencia de 16 de diciembre de 2008, que considera que los propietarios no ausentes no están obligados a votar expresamente, dentro del plazo de los treinta días naturales, en contra del acuerdo adoptado por la Junta a la que no asistieron, para poder impugnarla dentro del plazo de dos meses que establece el artº 18.2 de la LPH.

¿Es aplicable la doctrina del TS en Catalunya, a resultas de la regulación en el artº 553-31 del CC Cat de la impugnación de los acuerdos?.

La respuesta de este autor es claramente negativa, y no sólo por una cuestión de competencia territorial (CC Cat y su competencia a la C. A. de Catalunya) sino porque el CC Cat, a nuestro entender, se preocupó expresamente de regular el voto de los ausentes, por lo que no hay duda en su interpretación.

I.- Los antecedentes de hecho de la STS de 26 de diciembre de 2008.

Un comunero impugnó el acuerdo adoptado en una Junta de propietarios de 5 de marzo de 2001, en virtud del cual se acordaba, mediante la instalación de una cerradura electrónica, restringir el uso de un ascensor a los propietarios de las viviendas.

Dicho comunero, no asistente, no notificó en el plazo de 30 días naturales su voto negativo, por lo que no dio cumplimiento al artº 17.1 LPH; no obstante, impugnó el acuerdo judicialmente, dentro del plazo de los tres meses siguientes al acuerdo, es decir, dentro del plazo que ordena imperativamente el artº 18.2 LPH.

Recordemos que el artº 17.1 LPH establece que "A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados, del acuerdo adoptado por los presentes conforme al procedimiento establecido en el articulo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción." Tal precepto ha de ponerse en relación con el artículo 18.2 de la citada Ley, que dispone taxativamente que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto ".

Planteada así la controversia, para el Juzgado de 1ª Instancia, de la lectura combinada de ambos preceptos, según su tenor literal, se deduce que el artículo 17.1 tan sólo viene a establecer una norma para la obtención de las mayorías especiales exigidas en tal precepto, computando como votos favorables los de los propietarios ausentes que no hubiesen mostrado su oposición, al acuerdo dentro del plazo en él establecido; pero tal regla sólo es aplicable a tales efectos, como el mismo precepto señala expresamente; siendo claro que tales propietarios ausentes tienen legitimación para la posterior impugnación del acuerdo, puesto que el artículo 18 concede legitimación para ello a "los ausentes por cualquier causa", sin establecer ningún otro requisito, como hace para los propietarios que hubieran asistido a la Junta, con lo que simplemente viene a recoger la doctrina jurisprudencial anterior que negaba legitimación para la impugnación del acuerdo a los propietarios asistentes a la Junta que hubiesen votado de forma favorable a tal acuerdo.

La Audiencia Provincial revocó esta resolución y desestimó la demanda al considerar que el no-asistente a la Junta tiene que formular su oposición al acuerdo, bien manifestando expresamente su disconformidad mediante notificación a la Comunidad o bien mediante la presentación de la demanda dentro de los 30 primeros días naturales, puesto que de otro modo la consideración del voto será favorable al acuerdo por imperativo del artº 17 LPH.

Es decir la AP considera que el plazo de los 30 días naturales para el voto en contra puede cumplirse, bien mediante notificación a quien ejerza las funciones de Secretario, o bien con la presentación de la demanda judicial dentro del plazo de esos 30 días para considerar así que su voto es negativo.

II.- La interpretación del TS al artº 18.2 LPH.

La interpretación de la AP es revocada por el TS básicamente por cuanto el artº 18.2 de la LPH establece que podrán impugnar los acuerdos “los ausentes por cualquier causa” sin que en dicho redactado se haya incluido una redacción similar a la de “que hubiesen votado en contra mediante notificación con constancia de recepción”.

Para el TS, así lo presupone la LPH al vincular el efecto obligatorio para «todos los propietarios», sin distinción, a que los acuerdos estén «válidamente» adoptados, admitiendo implícitamente que los que no reúnan esta condición podrán ser impugnados, en principio, por «todos» los propietarios, sin más restricciones que las que resultan con carácter general del art. 18.3 LPH .

Esta interpretación, para el TS, es asimismo congruente con la ampliación de los plazos de impugnación, que pasan a ser de tres meses o un año según los casos, frente a la regulación anterior, en la que plazo de impugnación era de 30 días.

No considera el Alto Tribunal admisible la postura de entender que la nueva LPH ha pretendido restringir la posibilidad de impugnación de los acuerdos, a los ausentes; antes bien, advierte que se ha pretendido facilitar la adopción de mayorías cualificadas, a cambio de establecer un plazo más amplio de impugnación, el cual se concibe como un plazo de reflexión sobre la posibilidad de impugnar el acuerdo por motivos ajenos a la formación de la mayoría que dependa de la conformidad del ausente, el cual quedaría privado de este plazo si se le obligase a presentar la demanda o a manifestar su disconformidad en el plazo de 30 días para entablar cualquier tipo de impugnación.

A nuestro entender, con esta interpretación del TS, al propietario ausente se le conceden dos plazos de “reflexión sobre la posibilidad de impugnar el acuerdo”, el primer plazo sería el de los 30 días para el voto expreso en contra, y el segundo plazo sería el de los dos meses siguientes para la impugnación judicial del mismo. Si el propietario ausente no utilizó el primer “momento de reflexión” puede utilizar el segundo.

Ello es así por cuanto entiende el TS que no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, (la notificación expresa del voto en contra para los ausentes) ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante.

La conclusión a esta interpretación del TS es la que ofrece la editorial SEPIN en su boletín de PH de marzo de 2009: es más cómodo no asistir a la reunión en la que se incluya en el orden del día un asunto de dudoso beneficio para el propietario. Si éste no asiste a la reunión, tendrá dos plazos de “reflexión”, si asiste, deberá votar expresamente en contra si no quiere verse privado de los derechos de impugnación judicial de los acuerdos.

En palabras del TS, "... Al propietario presente se le aplica la regla de los actos propios fundada en la existencia de una manifestación de voluntad expresa (voto favorable) o presunta por los actos concluyentes consistentes en su participación en la junta, unida al hecho de no haber salvado su voto, mientras que respecto del propietario ausente su voluntad favorable al acuerdo no puede deducirse de actos concluyentes, sino que la ley se limita a conectar a la ausencia de manifestación de disconformidad, que por sí misma tiene únicamente el valor propio del silencio, los efectos de conformar la mayoría cualificada con el fin de evitar la dificultad de obtener el consentimiento de los propietarios que no asistieron a la junta, facilitando con ello la adopción de acuerdos, pero nada permite suponer que no se deje a salvo su posible impugnación ni que pretenda penalizarse a quienes no asisten a la junta limitando sus facultades de impugnación de los acuerdos adoptados en ellas ..."

III.- La regulación expresa del artº 553-31 CC Cat.

Por lo expuesto, el TS establece que el artº 18 LPH no limita el derecho de impugnación de los propietarios ausentes y se refiere a “todos”. Esta laguna legal es cubierta por el TS en su sentencia de 16 de diciembre de 2008.

Pero esta laguna legal no se predica del artº 553-31 CC Cat, en la que el legislador catalán incluyó el término: “els absents que no s’han adherit a l’acord”.

Es decir, no está refiriéndose a “todos los ausentes”, sino que podrán impugnar el acuerdo los ausentes “que no se hubieran adherido al acuerdo”.

Los propietarios ausentes se adhieren forzosamente al acuerdo adoptado si en el plazo de un mes no notifican su voto negativo expreso al Secretario (artº 553-26). En caso de no producirse su voto negativo expreso se computan como votos a favor.

La regulación de los votos de los no ausentes y de sus derechos de impugnación en el CC Cat es más concreta que en la LPH a la vista de la interpretación que da el TS del artº 18 LPH.

En “nuestro” artº 553-31 los ausentes no pueden impugnar el acuerdo si antes no han evitado la adhesión al acuerdo mediante la notificación al Secretario de su voto en contra de forma expresa.

La diferencia del artº 18 LPH y el artº 553-21 CC Cat. permite concluir a este autor que la interpretación del TS de los derechos de impugnación de los ausentes no es aplicable a la regulación de esa misma figura por parte del CC Cat.

La no aplicabilidad de la STS de 16 de diciembre de 2008 en Catalunya no sólo puede proclamarse por una cuestión competencial territorial sino también de diferente regulación de esa misma figura por parte del CC Cat.

En nuestro Código el legislador incluyó una mención que ha resultado trascendente ahora en diciembre de 2008; incluyó lo que el legislador estatal no hizo: “los ausentes que no se hubieren adherido al acuerdo”. Con esta inclusión deja de tener sentido la interpretación de SEPIN que es más beneficioso no asistir a la junta, por cuanto al ausente se le grava con la necesidad del voto en contra de forma expresa mediante carta remitida al Secretario con constancia de su recepción.

Puede, no obstante, considerarse una excepción a la exigencia de notificación expresa en el plazo de un mes mediante carta remitida al Secretario; y esta excepción provendría de la misma interpretación que realiza la AP de Almería en el supuesto resuelto por la STS de constante referencia y que se refiere a que dentro de ese plazo del primer mes el propietario ausente presente demanda judicial de impugnación de los acuerdos comunitarios.

La AP de Almería considera que la presentación de la demanda de impugnación de acuerdos sociales dentro del plazo de los primeros treinta días naturales (del artº 17 LPH) convalidaría la falta de impugnación mediante carta remitida al Secretario.

Esta interpretación también podrá darse por los Tribunales en Catalunya. Así, en nuestra regulación también nos encontramos con una dualidad en los plazos: un mes para el voto en contra por parte de los ausentes (artº 553-26) y dos meses o un año para la impugnación judicial.

Ante la análoga regulación de la dualidad de plazos, puede llegarse a resolver por los Tribunales en Catalunya que la impugnación judicial de acuerdos en el primero de los plazos (un mes) subsana y convalida la ausencia de notificación expresa del voto, y que esa presentación de la demanda equivale a “la no adhesión al acuerdo”.

IV.- La interpretación del artº 553.31 CC Cat por la Secc. 16ª de la AP de Barcelona en Sentencia de 26-09-2008, Rec. 864/2007. Ponente: Jose L. Valdivieso Polaino.

Interesa traer aquí a colación que el artº 553.31 CC Cat ha sido ya interpretado por la jurisprudencia en Catalunya en la Sentencia referida.

En ésta, la Sala no hace aplicación de la distinción entre presentes y ausentes, a efectos de inicio del cómputo del plazo para impugnar judicialmente los acuerdos, que se contiene en la Ley de Propiedad Horizontal, sino que señala que el nuevo Código Civil de Catalunya, ya aplicable al caso de esos autos, no se establece esa distinción entre presentes y ausentes.
Para el Juzgado de primera instancia, el artículo 553-31.3 del aludido código sitúa el arranque del cómputo del pIazo en la notificación del acuerdo de cuya impugnación se trata, pero entiende que esa notificación, que no equivale a notificación del acta, se efectúa á los asistentes en el propio acto de la reunión de la junta, en vista de que el articulo 553-7.1 determina, que, una vez tratados todos los asuntos del orden del día, el secretario de la junta ha de redactar y leer los acuerdos adoptados y, si se aprueban, ha de redactar el acta, lo que ya no se dice que haya de ocurrir en el mismo acto, para lo que habría relevantes dificultades prácticas.
Como, en ese caso, los actores asistieron a la junta, fueron en ese momento notificados del acuerdo denegatorio y, en consecuencia, presentada la demanda el 15 de diciembre de 2.006, se infringió el plazo de dos meses establecido en la ley, tal y como sostiene el Juzgado de instancia.
La Sala en cambio es del parecer de que ha de aplicarse la norma legal en sus estrictos términos, y este tribunal se inclina por la tesis de la parte demandante y no comparte, por tanto, la posición del Juzgado.
Para la Sala, es verdad que puede distinguirse entre notificación de un acuerdo y notificación del acta de la junta en que se adopta. Pero el artículo 553-31.3 utiliza el término "notificación" y, a entender de la AP, ese término debe conducirnos al otro precepto legal que utiliza la misma palabra, que es el artículo 553-27.2. El número 1 de este último precepto no dice que el secretario redactará y notificará los acuerdos a los asistentes, sino que redactara y leerá los acuerdos, que es cosa distinta, aunque la diferencia sea todo lo de matiz que se quiera.
Para la Sala, la lectura precede a la aprobación, como dice expresamente la norma legal, de modo que, cuando dicha lectura tiene lugar, en puridad el acuerdo no existe aún, pues se lee para que, si procede, se apruebe. Por otra parte la única forma de notificar que menciona la ley es la que prevé el, repetido artículo 553-27.2, que se remite al sistema de notificación de las convocatorias, regulado en el artículo 553.21 y que comporta remisión de un texto escrito a determinado lugar. Si todo ello es así, la Sala se inclina por la tesis de que el arranque del plazo sea tras la notificación hecha en la única forma que la ley prevé para las notificaciones, que es la expuesta.
A criterio de la AP hay dos razones adicionales que reafirman el criterio que hemos expuesto. La primera es el principio pro-accione, que tiene particular relevancia cuando estamos hablando de un plazo tan corto como el de dos meses que establece la ley. La segunda que el legislador Catalán no podía ignorar lo establecido en el articulo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la previsión que contiene respecto a presentes y a ausentes. Y, sin embargo, no trasladó la distinción al nuevo texto legal, ni estableció por tanto que sólo para los ausentes el plazo arrancase desde una notificación hecha conforme al articulo 553-27.2.
En definitiva, diferentes regulaciones entre ambas normas y diferentes consecuencias y respuestas ante los Tribunales.


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Joaquim Marti

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