25

June

2009

LA EJECUCIÓN EN ESPAÑA DEL PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA

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Por JOAQUIM MARTI MARTI.

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

LA LEY 10938/2009

En el Anteproyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se introduce una disposición final 24 que aparece titulada como «Ejecución en España del proceso Europeo de escasa cuantía» que regula la jurisdicción y competencia objetiva para tramitar y resolver este proceso. En este artículo abordaremos todas las cuestiones tendentes a su aplicación en nuestro sistema judicial.

I. EL ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA PROCESAL PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL

El citado texto tiene como misión la implantación en España de la nueva oficina judicial, pilar básico de una pretendida racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Justicia.

Según el Anteproyecto, «los ciudadanos tienen derecho a un servicio público de la Justicia, ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales».

De estos valores, el que actualmente crea mayor preocupación en profesionales y ciudadanos es el de ágil. Agilidad que no preocupa tanto en la propia celebración del juicio y su resolución, sino en todos los restantes trámites, entre los que se encuentran las notificaciones de las demandas, ejecuciones de sentencias, actuaciones frente a los rebeldes o incluso frente a los demandados que no cumplen voluntariamente y dentro de plazo con el contenido de la sentencia dictada, etc.

Para esta optimización pretendida se creará la Oficina judicial, que descargará a Jueces y Magistrados de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

En este nuevo diseño, tendrá una función preeminente el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que, si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha de la Justicia.

Los Abogados que tenemos el honor de participar en los procesos judiciales somos plenamente conscientes de ello. Las averiguaciones de domicilio, las notificaciones a rebeldes, las ejecuciones dinerarias, las ejecuciones en las prestaciones de hacer, las tasaciones y ejecuciones de las costas procesales se ralentizan demasiado, y entorpecen y dificultan la verdadera misión del Juez en el proceso: el dictado de la sentencia.

El Anteproyecto, en la medida que se convierta en Ley, supondrá una profunda transformación de los Juzgados, Tribunales y procesos de todo orden jurisdiccional, de tal forma que se asegure una distribución competencial (de forma «horizontal») en el proceso entre el Juez y Secretario judicial, todo ello en beneficio del proceso, de su celeridad, oralidad e inmediación.

Así, por ejemplo, y con un carácter meramente enunciador de las nuevas funciones que se encomiendan a los Secretarios judiciales están la de tramitar y resolver los Actos de conciliación, resolviendo la controversia con avenencia entre las partes o dejando sin efecto la conciliación intentada, la resolución de los incidentes de ejecución de costas, y todas aquellas diligencias de notificación y comunicación que precisan de una decidida intervención del órgano judicial.

Para ello, se crea la denominación de las resoluciones que practicarán los Secretarios judiciales y que serán las de Diligencias o Decretos.

Pero el Anteproyecto no sólo pretende modernizar la Administración de Justicia en base al cuerpo normativo español, sino que también pretende asumir ciertas novedades legislativas del Parlamento Europeo.

En primer lugar, con la elevación del límite cuantitativo del proceso monitorio previsto en nuestra LEC 1/2000 a 150.000 €, siguiendo la línea europea, como ocurre con el Proceso Monitorio europeo, regulado por el Reglamento CE n.º 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

De hecho, visto el éxito en el funcionamiento en el Proceso Monitorio en nuestro país, y a la progresiva elevación de estos procesos y sus cuantías, no queda justificado el límite de los 30.000 euros de nuestro artículo 812 de la LEC.

En este sentido se aprovecha la Ley para incorporar a la Ley de Enjuiciamiento Civil las normas necesarias para la correcta aplicación en España de los dos reglamentos comunitarios que recientemente han regulado procesos relativos a litigios transfronterizos en materia civil y mercantil.

Por una parte, el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo; y, por otra, el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

En ambos casos se ha tratado de enlazar sus previsiones con nuestra legislación procesal, determinando los aspectos esenciales a tal fin. Tal es el caso, entre otros, de la determinación del juez competente, los procedimientos de revisión o recurso, así como las normas procesales españolas que completarán las previsiones de aquellas normas europeas.

II. EL PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA REGULADO POR EL REGLAMENTO (CE) N.º 861/2007

El Consejo Europeo ya en 1999 invitó a la Comisión a establecer unas normas de procedimiento comunes para la tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos relativos a demandas de escasa cuantía en materia de consumo o de índole mercantil.

Cabe tener en cuenta asimismo que numerosos Estados miembros han introducido en su ordenamiento procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía, ya que los costes, retrasos y complicaciones relacionados con las acciones judiciales no disminuyen necesariamente de manera proporcional al valor de la demanda.

Ahora se considera que los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa aumentan exageradamente en los asuntos transfronterizos. De hecho, sin la armonización de un proceso común de ejecución de sentencias en procesos de escasa cuantía, los asuntos transfronterizos quedan, en la práctica, fuera de las posibilidades reales de que tengan éxito en las pretensiones de ejecución y cobro.

Por todo ello era necesario establecer un proceso europeo para demandas de escasa cuantía («proceso europeo de escasa cuantía»). El objetivo de dicho proceso consiste en facilitar el acceso a la justicia y permitir que las reclamaciones de cantidad en procesos de escasa cuantía puedan tener efecto no sólo en los propios estados miembros en atención a sus regulaciones de los procesos monitorios, sino en otro estado miembro a pesar de haber regulado de forma distinta, tanto los procesos monitorios como las ejecuciones de sentencia y, en definitiva, sus trámites de ejecución y traba sobre los patrimonios de los ejecutados.

La distorsión de la competencia en el mercado interior que generan los desequilibrios de los medios procesales de que disponen los acreedores en los distintos Estados miembros hacía necesario adoptar una legislación comunitaria que estableciera normas uniformes en toda la Unión Europea para acreedores y deudores

En definitiva, la distorsión de la competencia en el mercado interior que generan los desequilibrios de los medios procesales de que disponen los acreedores en los distintos Estados miembros hacía necesario adoptar una legislación comunitaria que estableciera normas uniformes en toda la Unión Europea para acreedores y deudores.

Debía exigirse que se tuvieran en cuenta los principios de simplicidad, rapidez y proporcionalidad al establecer los costes de tramitación de una demanda con arreglo al proceso europeo de escasa cuantía.

Es, quizás, en este apartado o exigencia donde España se ve en la necesidad de modificar su cuerpo legislativo procesal (en las distintas jurisdicciones) para conseguir así una doble misión: la de modernizar y actualizar el sistema judicial español, dotándole de una agilidad que no tiene, y, en segundo lugar, asumir la regulación europea creada por el Reglamento CE.

Para el Reglamento es conveniente que se hagan públicos los pormenores de los costes que han de pagarse y que los medios para establecer dichos costes sean transparentes.

Es por todo ello que el Reglamento instaura un proceso para los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuyo valor de la demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2.000 €.

Se entiende por «asuntos transfronterizos» aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

El demandante iniciará el proceso europeo de escasa cuantía cumplimentando el formulario estándar de demanda, tal como figura en el anexo I del Reglamento, y presentándolo directamente ante el órgano jurisdiccional competente o enviándolo por correo postal o por cualquier otro medio de comunicación (fax, correo electrónico, etc.) admitido por el Estado miembro en el que se inicie el proceso.

El formulario de demanda incluirá una descripción de los elementos probatorios en que se fundamenta la demanda e irá acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente.

Cuando, en opinión del órgano jurisdiccional, la información proporcionada por el demandante no sea pertinente o suficientemente clara, o si el formulario de demanda no ha sido debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional ofrecerá al demandante, salvo en el supuesto de que la demanda resulte ser manifiestamente infundada, o la solicitud no sea admisible, la posibilidad de completar o rectificar el formulario de demanda, o de proporcionar la información o documentos complementarios que precise, o de retirar la demanda, en el plazo que fije para ello.

Se enviará al demandado una copia tanto del formulario de demanda y, en su caso, de los documentos justificativos pertinentes, como del formulario para su contestación. Todos estos documentos se enviarán dentro de un plazo de 14 días tras la recepción del formulario de demanda debidamente cumplimentado para que aquél conteste en el plazo de 30 días.

El demandado puede formular reconvención, que se notificará al demandante para su contestación en el plazo de 30 días.

No es necesario que las partes vayan asistidas de Letrado, estableciendo el Reglamento que será el Tribunal el que informe de las cuestiones jurídicas a las partes.

El proceso europeo de escasa cuantía será un procedimiento escrito. El órgano jurisdiccional celebrará una vista oral si lo considera necesario o si una de las partes así lo solicita. El órgano jurisdiccional podrá desestimar dicha solicitud si considera que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la vista oral resulta a todas luces innecesaria para el correcto desarrollo del procedimiento. La denegación se motivará por escrito y no se podrá impugnar por separado.

La vista oral puede celebrarse por videoconferencia, así como la celebración de la práctica propuesta, según establece el citado Reglamento.

Se dictará sentencia en el plazo de 30 días desde el último de los escritos referidos o de la celebración de la vista.

En cuanto a los recursos contra las sentencias dictadas, se concede a los Estados miembros la facultad de integrar dichos recursos en sus normas procesales.

Finalmente, el Reglamento CE establece que cualquier sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía deberá reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro sin que se precise una declaración de ejecutabilidad y sin que exista la posibilidad de oponerse a su reconocimiento.

En definitiva, toda sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía se ejecutará en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el Estado miembro de ejecución.

Y es aquí donde se sitúa en el cuerpo normativo español la regulación que incluye el Anteproyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, aprovechando la nueva regulación de las funciones del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y las nuevas formas de averiguación de domicilio, de exhortos, de comunicaciones y notificaciones.

III. LA EJECUCIÓN EN ESPAÑA DEL PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA

En el Anteproyecto de Ley se incluye una disposición final vigésimocuarta relativa a la regulación de la ejecución en España del proceso europeo de escasa cuantía.

El Anteproyecto establece que el proceso europeo de escasa cuantía se iniciará y tramitará en la forma prevista en el Reglamento CE y con arreglo a los formularios que figuran en los Anexos del mismo.

Formularios y Anexos que deberán estar disponibles en nuestro país para que puedan ser utilizados por los ciudadanos que deseen acceder a este procedimiento de reclamación de deudas de escasa cuantía.

Según el Anteproyecto, la jurisdicción y la competencia objetiva para tramitar y resolver el proceso europeo de escasa cuantía corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social, en atención a la relación jurídica de la que se deriva el objeto del proceso.

Aquí aparece la primera complejidad para el ciudadano que deberá dilucidar el orden jurisdiccional competente a su reclamación. Ni qué decir tiene que la presentación en orden jurisdiccional equivocado no podrá conllevar la desestimación de la reclamación sino, bien al contrario, sólo deberá suponer la remisión de la misma al orden jurisdiccional competente en relación con la materia que es origen de la reclamación.

Contra la sentencia que ponga fin al proceso europeo de escasa cuantía podrá interponerse el recurso que corresponda, previsto para el orden jurisdiccional al que pertenezca el juez que la hubiera dictado por la legislación procesal española.

Se integra pues, el sistema de recursos del proceso europeo de escasa cuantía en el sistema de recursos de nuestro derecho procesal (civil, mercantil o social).

Ahora bien, el Reglamento CE preveía la innecesariedad de la intervención de Abogado en el proceso europeo de escasa cuantía, correspondiendo al Juez que era competente para la tramitación del proceso, la instrucción de los pasos y requisitos para la buena tramitación del mismo.

Todo parece indicar, no obstante, que la innecesariedad de la intervención de Abogado sólo se predicará para el juicio en el que se ventile la primera instancia del proceso, pero no, evidentemente, en el momento de presentarse recurso contra la sentencia que se dictara.

Y ello por el sistema de doble actuación: anuncio e interposición. Es decir, el ciudadano no puede en nuestro sistema procesal interponer un recurso contra la sentencia que le sea notificada y es por ello que el sistema de recursos le es vedado también en el proceso europeo de escasa cuantía. En definitiva, será precisa la intervención de Abogado en la segunda instancia del proceso europeo de escasa cuantía.

La competencia para la ejecución en España de una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución. Se aplica pues, la regla general del domicilio del demandado como norma de competencia territorial del órgano judicial.

Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución de la sentencia, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución.

Cuando deba ejecutarse en España una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía, el demandante deberá presentar ante el Juzgado de Primera Instancia competente una traducción al español de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento CE.

Habrá que regular si el ciudadano puede presentar directamente la petición de ejecución en España o si es precisa la intervención de Letrado y Procurador. Todo parece indicar, a la vista de la regulación de las ejecuciones de títulos judiciales en nuestro derecho procesal, que será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Así pues, en conclusión, entendemos que la intervención de Abogado será precisa en la ejecución de sentencia y en la segunda instancia, así como la de Procurador en la jurisdicción civil y mercantil, pero no así en la jurisdicción social (recursos), admitiendo la regulación social la intervención de Abogado para las notificaciones en los recursos de suplicación.

Volviendo a la regulación de la nueva oficina judicial, ésta resulta en este sentido muy apropiada para su aplicación a los procedimientos de ejecución en España de las sentencias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que pongan fin a un proceso europeo de escasa cuantía.

Cabe recordar que la nueva oficina judicial supondrá un avance en los medios de comunicación y notificación, aceptándose la práctica de exhortos entre juzgados por «cualquier medio que permita la constancia de su notificación y recepción» y aceptándose las notificaciones por el sistema informático judicial.

También debe tenerse en cuenta que la regulación de la nueva Oficina judicial prevé la posibilidad de que el Secretario Judicial acumule los diferentes procesos de ejecución de sentencias de los que tenga conocimiento, que se acumularán al que primero que se ordenó el despacho de ejecución.

Esta novedad supondrá, o puede suponer, que la ejecución del proceso europeo de escasa cuantía se vea acumulada a un despacho de ejecución que contra el mismo deudor se esté tramitando en nuestro país.

Ya se prevé que si los procesos son tramitados en distinta circunscripción, la acumulación corresponderá decretarla al Secretario Judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o gran parte del patrimonio del deudor.

Con el mismo interés en practicar las notificaciones por la nueva Oficina Judicial de forma acorde con los nuevos sistemas y garantías, se establece que las notificaciones efectuadas por el tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso europeo de escasa cuantía se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 861/2007, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.

En estas comunicaciones y notificaciones tendrá una función prioritaria la intervención del Secretario Judicial, que definitivamente deje en el olvido y sin efecto los actuales sistemas de comunicaciones y notificaciones que practican los Oficiales del Juzgado mediante el sistema tradicional (y arcaico) de la carta certificada con acuse de recibo.

Las comunicaciones telemáticas, mediante los correos electrónicos con firma digital, el mero y sencillo fax con copia digitalizada de lo que se ha enviado y la fecha y hora de su recepción deben asumirse ya como medio normal dentro de los sistemas de notificación de las resoluciones judiciales y de las comunicaciones entre órganos judiciales.

Si en la ejecución en España del proceso europeo de escasa cuantía se dilucidan cuestiones que precisan de la intervención del Juez para su resolución, éstas se tramitarán por los trámites del juicio verbal, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal.

Si en la ejecución en España del proceso europeo de escasa cuantía se dilucidan cuestiones que precisan de la intervención del Juez para su resolución, éstas se tramitarán por los trámites del juicio verbal, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal.

En este juicio verbal será precisa la intervención de Abogado por cuanto, como nos hemos referido anteriormente, en nuestro sistema procesal se precisa la intervención de Abogado para la ejecución de títulos judiciales; y al ventilarse la ejecución en la jurisdicción civil es necesaria asimismo la intervención de Procurador.

En los trámites de ejecución del proceso europeo de escasa cuantía se aplicará la normativa española en cuanto a días y horas hábiles pero con la reiteración que hace el Anteproyecto que los órganos judiciales pueden habilitar días y horas hábiles fuera de las inicialmente previstas para los señalamientos ordinarios.

Los originales de los formularios contenidos en los Anexos del Reglamento (CE) n.º 861/2007, integrarán los autos tanto en los casos en los que sea un tribunal español el que resuelva el proceso europeo de escasa cuantía, como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias testimoniadas que correspondan.

Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios contenidos en los Anexos del Reglamento (CE) 861/2007.

IV. CONCLUSIÓN

Tanto la nueva Oficina Judicial, como las nuevas funciones de los Secretarios Judiciales, así como la ejecución en España del proceso europeo de escasa cuantía se enmarcan en una necesaria (y urgente) reforma del sistema de ejecución de sentencia que las normas procesales estaban convirtiendo en farragosos trámites debido a la necesidad de reiteradas resoluciones y providencias que llevaban al absurdo el propio proceso instado inicialmente como mecanismo esencial para el cobro de una cantidad de dinero.

La asunción del proceso europeo de escasa cuantía provocará además que las demandas de cuantía inferior a 2.000 € puedan ser tramitadas de forma directa y personal por el acreedor frente al deudor, y su ejecución no deba limitarse al patrimonio del ejecutado o condenado dentro del mismo estado miembro en el que se tramita la reclamación.

Se precisa para ello, una efectiva implantación de ambas figuras, en primer lugar, de la nueva Oficina Judicial, para evitar que la ejecución del proceso europeo de escasa cuantía caiga en los mismos errores y dificultades que los procesos de ejecución de condenas dinerarias frente a rebeldes o frente a demandados que ocultan su patrimonio, y, en segundo lugar, de la insertación del Reglamento CE en el derecho procesal español.

Sólo el éxito de ambas podrá permitir que una figura que a nivel comunitario se ha regulado con verdadero entusiasmo y optimismo, pueda aplicarse en nuestro derecho y en nuestro país de forma eficiente y efectiva.

De otro modo, la regulación de la ejecución en España del proceso europeo de escasa cuantía pasará a engrosar el número de normas comunitarias que no han fructificado en nuestro país debido al excesivo formalismo de nuestra administración.

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April

2017