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November

2003

EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA. LA PENDENCIA DE OTRO PROCESO DECLARATIVO EN SOLICITUD DE NO PERTENENCIA A CONJUNTO INMOBILIARIO NO IMPIDE LA RECLAMACIÓN DE CUOTAS COMUNITARIAS

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CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS COMUNES DE UNA URBANIZACIÓN. 138--AP Barcelona Secc. 19.ª S 11 Nov. 2003.-- Ponente: Sra. Claret Castany.

PROPIEDAD HORIZONTAL.-- Complejos inmobiliarios privados.-- Presupuestos.-- Urbanizaciones.-- Configuración.-- Coexistencia de dos comunidades entrelazadas para su administración.-- Normativa aplicable.

Aun cuando sea discutible si la asociación de propietarios accionante ostenta la condición de «complejo inmobiliario privado», en tanto en cuanto precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) pluralidad de edificaciones; b) que el destino principal sea la vivienda o locales comerciales, y c) existencia de elementos comunes sobre los cuales se cree una comunidad de aprovechamiento por la mera titularidad sobre las viviendas o locales que componen el complejo, no puede desconocerse la existencia de una urbanización como tal, lo que la doctrina denomina «propiedad horizontal tumbada», figura admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente, precisando que coexisten dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, con sus servicios y demás cometidos, si bien quedan sometidas a las reglas asociativas que rigen primariamente la vida comunitaria, y en lo demás que no regula puede aplicarse analógicamente la LPH, sin serlo la L 191/1964 de 24 Dic. (asociaciones). Y ello es así puesto que frente a las nuevas formas de propiedad inmobiliaria plural, la LPH funciona en un doble sentido, como corpus específico respecto a la materia que le es propia, y como cuerpo básico en relación a las citadas nuevas modalidades de propiedad, como pueden ser, en el caso examinado, las urbanizaciones, en la que se encuadran distintos edificios de apartamentos enmarcados en zonas comunes con servicios e instalaciones a disposición de los distintos copropietarios cuyo uso y disfrute comparte y aprovechan todos.

Contribución al coste que generan los elementos, servicios y suministros comunes.-- Aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto.

La existencia en una urbanización de unos elementos y servicios y suministros comunes a todos los copropietarios, establecidos y prestados en beneficio de todos ellos, y de los que claramente se benefician y utilizan los demandados, impide, en aplicación del principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, que se les exima del coste que generan los mismos. Y ello con independencia de no derivar de un régimen de cotitularidad sobre los elementos comunes inscrito en el Registro de la Propiedad, pues los terrenos en titularidad pertenecen a la asociación de propietarios, sino de la realidad fáctica que deriva de la existencia de la urbanización coma tal. No pueden, pues, los demandados desligarse de aquellos pagos que ha de soportar la asociación demandante gestora de los espacios y servicios comunes, en tanto en cuanto se aprovechan y disfrutan de su uso y goce.

Siendo evidente, en el caso, la existencia real de una efectiva urbanización, en la que se encuadran diversos edificios de apartamentos que comparten y disfrutan de espacios comunes y con servicios e instalaciones también comunes, a disposición de los distintos copropietarios de los apartamentos, ha de concluirse que no pueden desligarse de los pagos que soporta y gestiona la asociación de propietarios demandante quienes utilizan y se benefician de dichos elementos o servicios comunes como titulares de uno de los apartamentos que integran dicha urbanización.

Respeto del derecho fundamental de asociación en su vertiente negativa.-- La baja en la asociación de propietarios no conlleva la exoneración de la obligación de satistacer las cuotas comunitarias.

Existe un derecho derivado a no pertenecer a la asociación de propietarios de una urbanización, derecho fundamental irrenunciable en favor de todos y cada uno de los asociados. Mas si bien es ciertamente posible darse de baja de la asociación, ello no tiene otro alcance y significación que el relativo a los derechos políticos y sociales de todo socio, como pueden ser el derecho de voto, participación en los debates, derecho de información..., pues aun así persiste la obligación de satisfacer las cuotas comunitarias relativas a la administración, gestión, mantenimiento y disfrute de los elementos y servicios comunes. El derecho de darse de baja no puede ser cuestionado, mas con el alcance expuesto, esto es, sin que comporte la inexistencia de la obligación de pago de las cuotas generadas por el uso y disfrute de los espacios y servicios comunes.

LITISPENDENCIA.-- Concepto.

La litispendencia, regulada como dilatoria en el art. 533.5 LEC y en el actual art. 416.1.2 LEC 2000 (LA LEY-LEG. 58/2000), es aquella institución preventiva y cautelar que tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias.

Requisitos.

En la exégesis y estudio de la excepción de litispendencia la jurisprudencia exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse: a) la diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza civil, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones --penal, contenciosa, laboral, etc.-- como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; la excepción, pues, sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que está conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional; b) pendencia del mismo ante juez o Tribunal competente; al respecto, el TS viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza, y c) identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: identidad subjetiva o de personas, identidad de cosas litigiosas e identidad de causa de pedir, tomadas del art. 1252 CC, regulador de la cosa juzgada y aplicable a la litispendencia.

Supuesto de inapreciación.-- Procedimiento sobre reclamación de cuotas derivadas de la gestión y elementos y servicios comunes de una urbanización y autos de juicio de menor cuantía dirigido a que se declare que los allí demandados no ostentan la condición de copropietarios sobre elementos comunes y que las viviendas no forman parte de ningún complejo inmobiliario.

En el caso, en el que se ejercita por una asociación de propietarios acción de reclamación de cuotas derivadas de la gestión y elementos y servicios comunes de la urbanización a la que pertenecen los demandados como titulares de un apartamento, no puede ser acogida la excepción de litispendencia alegada en relación con los autos de juicio de menor cuantía interpuesto por los demandados junto con otros asociados y dirigido a que se declare que no ostentan por el hecho de ser propietarios de sus viviendas de forma inherente al mismo la condición de copropietarios sobre elementos comunes, y que las viviendas no forman parte de ningún complejo inmobiliario. Y ello, por cuanto que para apreciar la litispendencia se requiere una semejanza real entre los dos procesos que produzca una contradicción evidente entre lo ya resuelto y lo que se va a resolver, de manera que no pueden existir en armonía los dos fallos, lo que no es predicable en el supuesto de autos, pues no concurre la identidad objetiva, no resulta condicionante de manera directa el resultado del pleito seguido con anterioridad, y no existe el riesgo de sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea, puesto que con independencia de que puedan o no prosperar los pronunciamientos declarativos instados en los autos de menor cuantía, lo que hasta la fecha no ha tenido respuesta satisfactoria, lo único que ello comportaría es que no pudieran ser condenados como copropietarios sobre elementos comunes a varios edificios o bloques, ni existente en forma legal el complejo inmobiliario en los términos del art. 24 LPH, mas no el desconocimiento de la existencia y realidad de la urbanización o complejo urbanístico, ostente o no la forma legal de complejo inmobiliario con arreglo a los postulados de la LPH.

Normas aplicadas: art. 1252 CC; art. 533.5 LEC; art. 24 LPH; L 191/1964 de 24 Dic. (asociaciones); art. 416.1.2 LEC 2000 (LA LEY-LEG. 58/2000).

Barcelona, 11 Nov. 2003.

Vistos, en grado de apelación, ante la Secc. 19.ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 423/2002, seguidos por el JPI núm. 3 de los de Gavá, a instancia de Asociación de Propietarios de Pine Beach representada por el Procurador D. Joan E. Dalmau Piza y dirigida por el Letrado D. Joaquim Martí Martí, contra D. Ramón G. G. y D.ª Josefa A. V., representados por el Procurador D. Sergi Xargayó; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 Feb. 2003, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

(. . .)

Siendo Ponente la Magistrada Sra. Claret Castany.

Fundamentos de Derecho

Primero: Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la Asociación de Propietarios de Pine Beach, frente a D. Ramón G. G. y D.ª Josefa A. V. a los que condena a pagar la suma de 2.469'05 euros en concepto de cuotas derivadas de la gestión y elementos y servicios comunes de la Urbanización a la que pertenecen los demandados como titulares de un apartamento --el X-- situado dentro del recinto de la urbanización se alzan los recurrentes interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Incorrecta desestimación de la excepción de litispendencia; 2) Infracción por inaplicación del art. 24 de la LPH y su jurisprudencia interpretativa, con base a una errónea valoración de la prueba; 3) Vulneración de los arts. 22 y 24 de la CE.

Segundo: Insisten los recurrentes era esta alzada procedimental en la excepción de litispendencia alegada en la instancia por entender que los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 454/2000 interpuesto por los hoy demandados junto con otros asociados condiciona totalmente el resultado del pleito que aquí nos ocupa.

La base fáctica de ambos procedimientos es la que sigue. En el juicio declarativo de menor cuantía solicita el hoy demandado y otros copropietarios del mismo edificio una sentencia declarativa en los términos que siguen: 1) se declare que no ostentan por el hecho de ser propietarios de las viviendas de forma inherente al mismo la condición de copropietarios sobre elementos comunes; y, 2) que las viviendas no forman parte de ningún complejo inmobiliario. En los presentes autos de juicio verbal la «Asociación de Propietarios de la Urbanización Pine Beach» reclama a los aquí demandados el pago de las cuotas comunitarias --pertenecientes desde el cuarto trimestre de 1998 hasta el segundo trimestre de 2002--, en su condición de titulares de un apartamento sito dentro de la Urbanización Pine Beach.

No se puede olvidar que la litispendencia que regulaba como dilatoria el núm. 5.º del art. 533 de la LEC de 1881 y el actual art. 416.1.2.º, como aquella institución preventiva y cautelar que tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. La TS S 26 Nov. 1990 dice «La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran identidades, en este segundo habrá sentencia absolutoria estimando la aducida, abstenga de entrar a cuestión ya sometida primero de los procesos». Ha de destacarse asimismo estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva entre el pleito en que se alega y otro anterior. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material, excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas además de incurrir en resoluciones contradictorias.

En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del TS exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse:

1.º) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza civil, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones (penal, contenciosa, laboral, etc.) como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario. La excepción pues sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que está conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional (TS SS 16 Oct. 1986, 3 Dic. 1992 y 7 Abr. 1994).

2.º) Pendencia del mismo ante juez o Tribunal competente. Al respecto, el TS viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza (TS SS 16 Oct. 1986, 28 Oct. 1987 y 11 May. 1989). Al requerir la LEC en su art. 533.3 la competencia del órgano ante el que se sigue el proceso que dé lugar a la litispendencia viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que oponga. La frase «en otro Juzgado o Tribunal competente» lleva implícita la idea recogida tanto por la doctrina procesalista como por el TS de que esos Juzgados y Tribunales han de ser de la misma naturaleza. La definición legal, sin embargo, ha de ser completada en el sentido de que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado pala ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil pues es distinta una y otra clase de procesos.

3.º) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como:

a) Identidad subjetiva o de personas (eadem personae).

b) Identidad de cosas litigiosas (eadem res).

c) Finalmente identidad de causa de pedir (eadem causa petendi) tomadas del art. 1252 del CC regulador de la cosa juzgada y por ello también aplicable a la litispendencia.

Tampoco se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de la cosa juzgada ya que como dice la TS S 9 Mar. 2000 es una institución preventiva y cautelar de la cosa Juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometida a un doble litigio, requisitos que empiezan señalándose jurisprudencialmente en la más perfecta identidad entre los dos pleitos de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron --TS SS 31 Ene. 1974, 24 Ene. 1978, 2 May. 1983, 8 Mar. 1991, 30 Oct. 1993-- y evoluciona admitiendo la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzgan el segundo pleito ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interpendientes, TS SS 25 Nov. 1993, 23 Mar. 1996, 14 Nov. 1998. Señalando de este modo la TS S 22 Jun. 1987 que «para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y va a resolver y lo que de nuevo se pretende de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, ocultarlos o dividirlos para alegar en otro juicio promueven otros nuevos», y la de 7 Nov. 1992 que dispone «el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran, parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros...» y «cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar llegar a sentencias contradictorias...».

Por su parte, la TS S 27 Oct. 1995 señaló que la litispendencia ha de acogerse cuando un proceso civil sea prejudicial respecto de otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues si o se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea, cual, dice la TS S 17 May. 1975, que es lo que trata de evitar la excepción; es decir, la excepción ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiera o prejuzga el siguiente pleito. Lo que reitera la TS S 16 Ene. 1997, al establecer que su finalidad es la de evitar resoluciones contradictorias, lo que autoriza a ampliar el instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (TS SS 22 Jun. 1987 y 25 Nov. 1993, entre otras).

Sobre la base de la anterior doctrina jurisprudencial no puede ser acogida la excepción de litispendencia alegada. Puesto que para apreciar la litispendencia se requiere una semejanza real entre los dos procesos que produzca una contradicción evidente entre lo ya resuelto y lo que se va a resolver, de manera que no pueden existir en armonía los dos fallos, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa. Y ello por cuanto no concurre la identidad objetiva y no resulta condicionante de manera directa el resultado del pleito seguido con anterioridad; y no existe el riesgo de sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea. Pues con independencia de que puedan o no prosperar los pronunciamientos declarativos instados en los autos de menor cuantía núm. 454/2000, lo que hasta la fecha no ha tenido respuesta satisfactoria (vid., sentencia dictada por el JPI núm. 5 de los de Gavá, autos núm. 454/2000 y sentencia dictada por esta AP Barcelona Secc. 11.ª de 4 Sep. 2003, rollo núm. 4161/2002), lo único que ello comportaría es que no pudieran ser condenados en la actualidad como copropietarios sobre elementos comunes a varios edificios o bloques, ni existente en forma legal el complejo inmobiliario en los términos del art. 24 de la LPH. Mas sin que ello comporte el desconocimiento de la existencia y realidad de la Urbanización o Complejo Urbanístico Pine Beach como tal ostente o no la forma legal de complejo inmobiliario con arreglo a los postulados de la LPH; Urbanización provista de una serie de elementos y servicios, instalaciones y suministros de uso y disfrute común para los distintos apartamentos integrados en los bloques ubicados dentro del recinto de la urbanización en provecho y beneficio de todos ellos; como así lo han proclamado con reiteración las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial (rollo 166/1998, Secc. 1.ª; rollo 711/1997, Secc. 17.ª; rollo 728/1998, Secc. 11.ª; rollo 1218/1999, Secc. 12.ª; rollo 160/2000, Secc. 16.ª; rollo 407/2000, Secc. 11.ª; rollo 163/2001, Secc. 11.ª y rollo 227/2003 Secc. 16.ª). Tampoco podemos desconocer que aun cuando la obligación de pago de los distintos copropietarios de la urbanización, en el sentido material de edificio de apartamentos integrados en zonas comunes y con servicios y suministros de disfrute común sea de índole personal, al no derivar de la previa cotitularidad de los elementos comunes, pues éstos pertenecen a la asociación demandante, y por tanto no figurara registralmente como copropietarios de aquéllos, en cuanto se aprovechan y disfrutan del complejo de que goza la urbanización no pueden dejar de atender el sostenimiento de los gastos y servicios comunes, en aplicación del principio jurisprudencial admitido del enriquecimiento injusto o sin causa; no pudiendo los distintos copropietarios desligarse de los pagos que ha de soportar la sociedad gestora cuando además y forzosa e ineludiblemente disfrutan de sus ventajas y provechos.

Por todo ello, el motivo deviene improsperable.

Tercero: El segundo de los motivos denuncia la infracción por inaplicación del art. 24 de la LPH y la jurisprudencia aplicable así como errónea valoración de la prueba practicada.

Se ocupa el actual art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la regulación dada por la L 58/1999 de 6 Abr., del régimen de los denominados complejos inmobiliarios privados; los cuales precisan reunir los siguientes requisitos: a) estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino privado sea la vivienda o locales; y, b) participación de los titulares de los inmuebles en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Mas aun cuando sea discutible si la Asociación de Propietarios accionarte ostenta la condición de «complejo inmobiliario privado» en tanto en cuanto precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) pluralidad de edificaciones; 2) que el destino principal sea la vivienda o locales comerciales; y, 3) existencia de elementos comunes sobre los cuales se cree una comunidad de aprovechamiento por la mera titularidad sobre las viviendas o locales que componen el complejo, no podemos desconocer como ya dijimos con anterioridad, la existencia de una urbanización como tal, lo que la doctrina denomina «propiedad horizontal tumbada» figura admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente --TS SS 13 Nov. 1985, 28 May. 1986, 18 Abr. 1988, 13 Mar. 1989, 23 Sep. 1991, 26 Ene. y 26 May. 1995, 5 Jul. 1996 y 2 Feb. 1997--, precisando que coexisten dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, con sus servicios y demás cometidos, si bien quedan sometidas a las reglas asociativas que rigen primariamente la vida comunitaria, y en lo demás que no regula, puede aplicarse, analógicamente la LPH, sin serlo la Ley de Asociaciones de 1964. Y ello es así puesto que frente a las nuevas formas de propiedad inmobiliaria plural, la LPH funciona en un doble sentido, como corpus específico respecto a la materia que le es propia y como cuerpo básico en relación a las citadas nuevas modalidades de propiedad, como pueden ser, en el caso examinado, las urbanizaciones, en la que se encuadran distintos edificios de apartamentos enmarcados en zonas comunes con servicios e instalaciones a disposición de los distintos copropietarios cuyo uso y disfrute comparte y aprovechan todos. La existencia de dichos elementos y servicios y suministros comunes a todos los copropietarios, establecidas y prestados en beneficio de todos ellos, y de los que claramente se benefician y utilizan los demandados, impide, en aplicación del principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, se les exima del coste que generan los mismos. Y ello con independencia de no derivar de un régimen de cotitularidad sobre los elementos comunes inscrito en el Registro de la Propiedad, pues los terrenos en titularidad pertenecen a la Asociación de Propietarios de Pine Beach sino de la realidad fáctica que deriva de la existencia de la urbanización Pine Beach como tal. No pueden, pues los demandados desligarse de aquellos pagos que ha de soportar la asociación demandante gestora de los espacios y servicios comunes, en tanto en cuanto se aprovechan y disfrutan de su uso y goce. Por todo ello el motivo perece.

Cuarto: Finalmente alegan los recurrentes la vulneración de los arts. 22 y 24 de la CE. En cuanto al art. 24 de la CE regulador del derecho a la tutela judicial efectiva las consideraciones expuestas en el anterior razonamiento jurídico conducen inexorablemente a su desestimación. En definitiva, por cuanto siendo evidente la existencia real de una efectiva urbanización, en el que se encuadran diversos edificios de apartamentos que comparten y disfrutan de espacios comunes y con servicios e instalaciones también comunes, a disposición de los distintos copropietarios de los apartamentos no pueden desligarse de los pagos cuyo uso y disfrute se hallan a disposición y aprovechan de todos sus miembros. Por ello no pueden desligarse de los pagos que soporta y gestiona la asociación demandante quien utiliza y se beneficia de dichos elementos o servicios comunes.

En cuanto al art. 22 de la CE regulador del derecho de asociación en su faceta negativa, esto es el derecho a no asociarse, tampoco se entiende vulnerado. Como así se han pronunciado numerosas sentencias de esa Audiencia Provincial con reiteración entre otras, rollo 166/1998, Secc. 1.ª; rollo 711/1997, Secc. 17.ª y rollo 728/1998, Secc. 11.ª, existe un derecho derivado a no pertenecer a la citada Asociación, derecho fundamental irrenunciable en favor de todos y cada uno de los asociados. Mas si bien es ciertamente posible darse de baja de la asociación, ello no tiene otro alcance y significación que el relativo a los derechos políticos y sociales de todo socio, como pueden ser el derecho de voto, participación en los debates, derecho de información. Pues aun así persiste la obligación de satisfacer las cuotas comunitarias relativas a la administración, gestión, mantenimiento y disfrute de los elementos y servicios comunes. El derecho de darse de baja no puede ser cuestionado, mas con el alcance ya expuesto, esto es sin que comporte la inexistencia de la obligación de pago de las cuotas generadas por el uso y disfrute de los espacios y servicios comunes. El motivo perece.

Quinto: Las costas de esta alzada deberán imponerse al apelante conforme preceptúa el art. 394.1.º que expresa remisión del art. 398.1.º de la LEC 1/2000 de 7 Ene.

Fallamos

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón G. G. y D.ª Josefa A. V., contra la sentencia dictada en fecha 11 Feb. 2003 por el JPI núm. 3 de los de Gavá, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas devengadas en la presente alzada procedimental a la parte apelante.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr. Collado Nuño.-- Sra. Barriga López.-- Sra. Claret Castany.

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