22

March

2006

LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE DESAHUCIO

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Por JOAQUIM MARTI MARTI.


El art. 526 de la LEC 1/2000 establece el derecho que tiene todo aquel que haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia, a pedir y obtener su ejecución provisional, sin simultánea prestación de caución, reproduciendo el art. 535 de la LEC el mismo derecho cuando se trate de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean firmes.

Las sentencias que se dictan en los juicios de desahucio en las que se acuerda el lanzamiento del arrendatario son susceptibles de ser ejecutadas provisionalmente al no encontrarse entre las que, a estos efectos, exceptúa el art. 525 LEC.

El art. 703 de la LEC dispone, además, que si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el Tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena, requiriendo en su caso al ejecutado para que retire en el plazo que se le señale las cosas que no sean objeto del título, bajo apercibimiento de ser considerados bienes abandonados a todos los efectos.

o II. SENTENCIAS EN LAS QUE RESULTA DIFíCIL O IMPOSIBLE LA RESTAURACIóN A LA SITUACIóN ANTERIOR

Ocurre, no obstante, que en las sentencias en las que se acuerda el lanzamiento del arrendatario no es posible restaurar la situación anterior en caso de que sea revocada la misma por un Tribunal superior.

No se trata únicamente de una prestación de hacer, en la que en todo caso la situación se restablece con el pago de esa prestación o es posible su restitución al estado anterior a la ejecución y el pago de los perjuicios ocasionados.

En nuestro supuesto, la situación es la de imposibilidad de la restauración de la situación anterior.

Entonces ¿son ejecutables las sentencias de desahucio en las que se condena al lanzamiento? ¿Prosperará en todo caso la oposición que haga el arrendatario al amparo de la causa segunda del art. 528 LEC?

o III. JUSTICIA DE PRIMERA INSTANCIA

Si la oposición que pueda efectuar el arrendatario en base a la imposibilidad de restauración de la situación anterior prosperara en todo caso estaríamos encontrándonos ante una de las crisis de la LEC 1/2000 que pretendía instaurar una verdadera justicia de primera instancia mediante el instituto de la ejecución provisional de sentencias. Según la Exposición de Motivos de la LEC «... la presente ley opta por confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de justicia civil. Con esta Ley, habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente ejecutivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como acontecimientos que se dan por sentados...».

Entonces, si el arrendatario, vencido en juicio, que interpone en todo caso recurso de apelación contra la sentencia que le condena al lanzamiento, también encuentra éxito en la oposición que efectúa de la ejecución de sentencia de desahucio ¿no estaremos ante la situación anterior a la LEC 1/2000 donde los juicios de desahucio con lanzamiento no eran ejecutados hasta que se resolvieran en segunda instancia o casación?

Si la LEC 1/2000 pretende una justicia de primera instancia, entonces deberemos olvidar la situación fáctica y procesal anterior.

o IV. LOS ARGUMENTOS DE LA OPOSICIóN A LA EJECUCIóN PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS DE DESAHUCIO

Los argumentos del arrendatario y del sector doctrinal (entre otros, D. Vicente MAGRO SERVET, Magistrado de la Audiencia Provincial de Alicante, en artículo que publica este Diario La Ley) que está otorgando a las sentencias de desahucio la categoría de no ejecutables provisionalmente son los que exponemos a continuación.

En primer lugar, y como criterio principal, la imposibilidad de la restauración a la situación anterior; la misma LEC en el art. 528 en su párrafo 2.º permite al ejecutado oponerse a la ejecución sobre la base de este criterio, el de ser imposible o extremadamente difícil restaurar la situación en caso de que la sentencia fuese revocada.

Así pues, como argumento para aceptar la oposición del arrendatario a la ejecución provisional de la sentencia, estaría el relativo a que el lanzamiento supone la pérdida definitiva de su derecho arrendaticio, que es lo que el fallo concede, y que su ejecución provisional supone la definitiva pérdida de su derecho de ocupación de la vivienda o explotación del negocio, sin que esa pérdida pueda ser objeto de afianzamiento por parte de la actora.

En segundo lugar, y como criterio que sustenta la oposición del demandado, está el que obliga al arrendatario a que continúe pagando la renta estipulada en el contrato, so pena de que se le tengan por desiertos los recursos interpuestos (art. 449.2 LEC); entonces parecería incongruente que al arrendatario se le obligue a cumplir su parte de contrato, lo que debería llevar aparejada la contraprestación de continuar usando la cosa hasta que la sentencia sea firme, y, al mismo tiempo, se permita al arrendador que se proceda al inmediato lanzamiento.

Es, por todo ello, que son diversos los artículos publicados que vienen a considerar como inejecutables provisionalmente las sentencias de desahucio.

o V. LA PONDERACIóN DE LOS PERJUICIOS Y LA PROSPERABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIóN O CASACIóN

No obstante ello, y de coincidir con esos autores en relación a la dificultad de la ejecución provisional de las sentencias de desahucio y de la imposibilidad de restauración de la situación anterior, hemos de convenir que, en ciertos casos, la ejecución provisional no supone un verdadero perjuicio para el ejecutado, ya que el recurso planteado tiene escasas posibilidades de prosperar.

En estos casos, entraría en plena aplicación el sentido de la LEC 1/2000 de conceder a los jueces de primera instancia la facultad de dictar sentencias inmediatamente ejecutivas.

Pueden darse, y de hecho se dan, diversos supuestos en los que el recurso de apelación se ha planteado como un acontecimiento que se daba por sentado pero en el que sus únicos efectos son los de dilatar al máximo la entrega de la posesión.

Estamos pensando en supuestos de desahucio por fin de contrato en el que el arrendatario no ha discutido el título, y su contestación a la demanda es claramente dilatoria. Incluso, pensamos, en juicios de desahucio por causa de necesidad seguidos al amparo de la LAU de 1964 en los que el arrendador ha acreditado por todos los medios a su alcance que necesita la vivienda para sí o para sus descendientes, por lo que operaría la causa de necesidad del art. 62 LAU 1964. También en juicios de desahucio por precario, por falta de pago, etc.

En estos casos ¿no deben ponderarse los beneficios de la justicia de primera instancia y los derechos del que obtiene un pronunciamiento a su favor con los de la posibilidad de revocación de la sentencia?

Debemos, pues, olvidar la generalización de los criterios que hemos expuesto en el punto anterior para descender al caso enjuiciado y darle al Juez de primera instancia los argumentos necesarios para que pueda ponderar si la oposición a la ejecución provisional de sentencia no causa un perjuicio mayor al arrendador, a quien se le ha obligado a instar una demanda judicial para recuperar la posesión, a la que tiene derecho, de un bien arrendado.

o VI. LOS ARGUMENTOS A FAVOR DE LA EJECUCIóN PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS DE DESAHUCIO

El primer argumento, base de toda petición de ejecución provisional, es la propia regulación legal que admite la petición de ejecución provisional de estas sentencias.

Admitida la petición, en todo caso, lo que debe hacer el Juez de primera instancia es valorar si esa petición debe tener un resultado exitoso en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. En ningún caso puede suspenderse la ejecución provisional por unos criterios generales o generalizados, ya que ello supone vaciar de contenido la labor enjuiciadora que le es atribuida por el Estado de Derecho.

El segundo argumento debe provenir de la grave repercusión que supone para el arrendador la dilación de la ejecución de la sentencia. Como nos hemos referido anteriormente, el arrendador puede necesitar la vivienda para sí o para sus descendientes y estar ejercitando una demanda de resolución contractual por causa de necesidad, mientras el propio arrendador está en régimen de alquiler mientras se sustancia el proceso. Los perjuicios económicos para el arrendador son evidentes; habiendo obtenido un pronunciamiento a su favor, tras acreditar la causa de necesidad, se le obliga a satisfacer un arriendo, generalmente muy superior, y no puede recuperar la posesión arrendaticia de un inmueble de su propiedad.

También supone un evidente perjuicio económico para el arrendador el que el arrendatario, consciente de que su renta contractual es inferior a la de mercado, no restituya la posesión hasta la declaración de firmeza de la resolución, consciente de que la dilación revertirá consecuentemente en su beneficio.

El tercer criterio vendría dado por la prosperabilidad del recurso de apelación. El Juez de primera instancia está legitimado, por el instituto de la ejecución provisional de sentencias, para valorar la prosperabilidad del recurso de apelación, y con base en ese examen a convertir la ejecución provisional en una anticipación de la ejecución definitiva.

Está legitimado para ese examen por la propia LEC, que repite en distintos apartados de su Exposición de Motivos el fomento de la justicia de primera instancia como garante de una buena salud judicial.

Es entonces cuando ese Juez de primera instancia, al que se le ha encargado la resolución de la ejecución provisional sin posibilidad de recurso de apelación (art. 530.4 LEC), debe ponderar la solicitud de ejecución provisional y el derecho que tiene el arrendador, con los perjuicios reales de una revocación de la sentencia de desahucio.

Si esa ponderación da un resultado favorable a los intereses del arrendador, entonces debe aplicarse la ley en su totalidad y conceder el derecho de ejecutar provisionalmente la sentencia de desahucio a una persona que ha obtenido un pronunciamiento a su favor, tras una tramitación procesal y acreditación de su mejor derecho frente al arrendatario.

Los motivos de oposición deben situarse entre la idea de la máxima efectividad del título y el riesgo de la irreversibilidad del resultado de la ejecución, riesgo de imposibilidad de restitución o reparación económica, según el deber de prestación coactivamente impuesto.

Así pues, ponderados los perjuicios de ambas partes y entendiendo el Juez que deben prevalecer los del instante de la ejecución, deberá dictar Auto en el que mande continuar la ejecución provisional de la sentencia y acordar el lanzamiento del arrendatario.

o VII. EL OFRECIMIENTO DE CAUCIóN

Alegado por el arrendatario la causa segunda del art. 528 LEC, el arrendador ejecutante deberá ofrecer caución para garantizar que en caso de revocación de la sentencia se le abonarán al arrendatario los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar.

Se trata de que el Juez de primera instancia tenga en su poder un elemento que le permita terminar de ponderar la repercusión de la ejecución provisional con la prosperabilidad del recurso de apelación.

Si el Juez de primera instancia ya considera que la prosperabilidad del recurso de apelación es escasa y además el arrendador ofrece caución en cuantía suficiente para cubrir unos eventuales perjuicios, entonces estaremos dando cumplimiento a la totalidad de los requisitos legales, y dando sentido a una previsión legal, la ejecución provisional de sentencias, que fue creada con este propósito.

o VIII. UN EJEMPLO

En el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, se presentó, por parte del Letrado que firma este artículo, demanda de juicio de desahucio por fallecimiento del arrendatario sin existir derecho de subrogación alguno (Disposición Transitoria 2.ª LAU 1994). Acreditado en el proceso el fallecimiento del arrendatario y la falta de notificación dentro del plazo de los tres meses que prevé el art. 16.3 LAU 1994, así como la ocupación de la vivienda de terceros sin título y sin relación de parentesco con el primitivo arrendador, se dictó sentencia dando lugar al desahucio y lanzamiento de los ocupantes.

Esta sentencia fue apelada, y el arrendador, acreditando los evidentes perjuicios que le suponía la entrega tardía de la posesión y la escasa prosperabilidad del recurso de apelación ante una situación fáctica indubitada, solicitó la ejecución provisional de la misma, ofreciendo asimismo caución por importe de doce mil euros (Autos de ejecución provisional 290/02).

Pues bien, para el Juez del Primera Instancia «... teniendo en cuenta que la noción de perjuicio irreparable se establece como aquel daño que debe sufrir el condenado, cuando el riesgo de imposible restitución o reparación económica es elevado entra en juego la fianza prevista en el art. 529 a cargo del ejecutante para equilibrar la situación. En el presente supuesto la actora ofrece caución por importe de 12.000 euros a fin de asegurar los perjuicios que causaría una eventual revocación. En consecuencia, sopesando peligros y riesgos, y entendiendo que la caución ofrecida por el ejecutante garantiza, para el caso de revocarse la sentencia, el resarcimiento de daños y perjuicios, procede acordar la prosecución de la ejecución provisionalmente instada si el ejecutante en el plazo de cinco días constituye la caución ofrecida por importe de 12.000 euros en cualquiera de las formas previstas en el art. 529.3 LEC...».

Admitida, pues, la justicia de primera instancia, sólo queda la labor de los profesionales del Derecho consistente en ofrecer al Juez los elementos de juicio necesarios para la ponderación de los peligros y riesgos, y de la relación de la prosperabilidad del recurso de apelación con el derecho de todo el que ha obtenido una sentencia con un pronunciamiento a su favor a obtener su ejecución provisional, para conseguir así que se asiente esa justicia de primera instancia y encuentre más supuestos a los que aplicarse.

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Joaquim Marti

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