27

April

1999

SEGUROS, RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS POR RIESGOS EXTRAORDINARIOS, INUNDACIÓN POR AGUA DE LLUVIA

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCION DIECISEIS. ROLLO Nº 1478/98-A. COGNICION Nº 480/97. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA - Veintisiete de abril de 1998.

Propiedad horizontal y seguro de daños.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cognición, número 480/97 seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de LA SUIZA, CIA. SEG. Y REASEG. DIV. ; SAE, contra COMUNIDAD DE PROPTETARIOS DE LA CALLE TRAVESERA DE LES CORTS DE BARCELONA representada por el Procurador Joan E. Dalmau Piza y el Letrado Joaquim Martí Martí, y contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al que se adhirió la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Junio de 1.998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositivo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz en representación de la entidad LA SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debo condenar y condeno a dicho organismo a abonar a la actora la cantidad de 103.180 (ciento tres mil ciento ochenta) pesetas más el interés prevenido en el artículo 921 de la LEC, con expresa condena en costas a dicho demandado. Asimismo absuelvo de los pedimentos formulados en su contra a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE TRAVESERA DE LES CORTS de Barcelona y a la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., con imposición a la actora de las costas causadas por su comparecencia en autos."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada CONSORCIO DE COMPERSACION DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se adhirió; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de Abril de 1.999.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La compañía La Suiza presentó demanda principal contra la Comunidad de Propietarios de la calle Travesera de les Corts y contra Catalana Occidente, en reclamación de la suma de 118.180 pesetas, cantidad que había satisfecho a su asegurado C y A S.L., en concepto de indemnización de los daños sufridos en el contenido del piso situado en la planta 13º 2ª de la escalera B) del citado inmueble, por la acción del agua de las lluvias caídas el día 24 de Agosto de 1.995 en la ciudad de Barcelona, postulando subsidiariamente la condena del Consorcio de Compensación de Seguros por los mismos hechos (aunque por menor suma habida cuenta de franquicia legal) y por si se entendiera que el siniestro obedeció a una causa extraordinaria responsabilidad de dicho organismo.

El Juzgador de primera instancia absolvió a la Comunidad y a su aseguradora de la demanda, condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a hacerse cargo del pago de la indemnización, formulando contra dicha decisión el citado organismo recurso de apelación. A dicho recurso se adhirió de forma subsidiaria La Suiza, sólo para el supuesto de que se acogiesen las pretensiones del apelante principal.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la desestimación de la demanda en forma principal planteada se comparten los razonamientos del Juzgado "a quo", toda vez que el diseño del sumidero o desagüe de la terraza en la que se produjo la inundación era correcto y suficiente para absorber las aguas de lluvia ordinarias según el dictamen pericial practicado (folios 222 y 289). Ningún reproche cabe exigir por tanto a la Comunidad de Propietarios de la calle Travesera de les Corts y a su compañía aseguradora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil.

TERCERO.- Cuestiona el Consorcio de Compensación de Seguros apelante que La Suiza pueda ejercitar la acción de reclamación que es objeto de la demanda. Sin embargo no es relevante que La Suiza abonase la indemnización en virtud de lo dispuesto en el contrato del seguro concertado con C A S.L. -que por demás excluye los daños por hechos que se hallen cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros (folio 123)- pues el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros de 1.980 faculta al asegurador una vez pagada la indemnización para ejercitar el derecho y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas "responsables" del mismo, esto es frente a las personas que como causantes o por cualquier otro título debieran responsabilizarse, hasta el límite de indemnización, por lo que no se trata de si la actora ha suscrito el contrato con su asegurado incluyendo unas u otras condiciones 0 la mayor 0 menor aleatoriedad del seguro en función de las acciones de repetición que pueda ejercitar la aseguradora, sino la de analizar si, en definitiva, era el Consorcio el que conforme a la normativa aplicable y con sus propios fondos (obtenidos también con los recursos fijados en las distintas pólizas que se suscriben) debía hacerse cargo de la indemnización en el presente caso.

CUARTO.- En atención a lo expuesto debe entrarse en la valoración del hecho desencadenante del siniestro de constante referencia, a fin de precisar su catalogación como riesgo ordinario o extraordinario.

Sabido es que el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro, según la redacción dada por la Ley 21/90, establece que salvo pacto en contrario el asegurador no cubre los daños por hechos derivados de

riesgos extraordinarios, lo que tiene su complemento necesario en la atribución a un ente público (CCS) que actúa inspirado por el principio de compensación y ajustando su actividad al ordenamiento jurídico privado, de la cobertura de tales riesgos. Dicho ente público fue creado por Ley de 16 de diciembre de 1.954 y hoy se halla regulado por el Estatuto aprobado por la Ley de 19 de diciembre de 1.990, cuyo artículo 62 sanciona como una de las funciones privadas del CCS en el ámbito asegurador la de indemnizar "las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados".

Continúa el precepto legal citado interpretando auténticamente los diferentes conceptos que utiliza: son pérdidas "los daños directos en las personas y los bienes"; se entiende por acontecimientos extraordinarios los fenómenos de la naturaleza consistentes en terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caída de cuerpos siderales y aerolitos.

El artículo 6º mencionado autoriza el desarrollo reglamentario del concepto jurídico indeterminado acontecimientos extraordinarios, y ese desarrollo no es otro que el contenido en el Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, que fue dictado bajo el impero de la Ley de 1.954 antes citada, pero que aún conserva su vigencia por mor de lo dispuesto en la Disposición transitoria la de la Ley 21/90 y lógicamente en tanto no entre en contradicción con lo dispuesto en esta última ley

(cfr. artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pues bien, dicha norma reglamentaria dedica alguno de sus preceptos a interpretar auténticamente qué deba entenderse por inundación: "la producida por acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo, a la de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías, o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desborden por sus cauces normales, o por los embates de mar en las costas" ; por contra, no son compensables "los daños producidos por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario" (articulo 32, Decreto citado).

En todo caso, no opera la cobertura del CCS respecto de los siniestros "debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada" ni respecto de los daños "indirectos"(artículo 6º.2.c Estatuto y artículo 7º.1.e Reglamento).

Nótese en todo caso que ninguna de tales normas establece cuándo el fenómeno meteorológico en que consiste la lluvia haya de conceptuarse como extraordinario, siendo evidente que se trata de un concepto jurídico indeterminado que precisará de actualización en cada caso a tenor de las circunstancias acreditadas. A tal efecto, debe partirse de la constatación de que así como la Ley de diciembre de 1.954 sentaba una previsión dual de las causas originadoras de riesgos extraordinarios (atribuía al CCS todo siniestro que afectando a riesgos asegurados obedeciera a causas "anormales" o a otras de "naturaleza extraordinaria"), en la regulación vigente sólo se emplea el adjetivo extraordinario, por lo que bien puede dibujarse una gradación de riesgos en atención a la singularidad de su causa generadora: 1º, riesgos normales y aun anormales, que son objeto de cobertura ordinaria privada; 2º, riesgos extraordinarios, objeto natural -no exclusivo- de la cobertura del CCS; 3º, riesgos de máxima magnitud y gravedad que motiven la declaración gubernamental de "catástrofe o calamidad nacional", excluidos de toda cobertura aseguratoria ordinaria o extraordinaria, y sólo reparables por la vía presupuestaria correspondiente.

QUINTO.- Ello sentado no existe duda de que el régimen de lluvias padecido en esta Ciudad el día 24 de Agosto de 1.995 ha de calificarse como de extraordinario. El servicio de meteorología certifica que las precipitaciones fueron de 74'61 litros durante la jornada con intensidad máxima de 45'6 (folio 236), indicando el perito judicial nombrado que fue la tormenta de intensidad muy superior a la normal la que originó que el desagüe no pudiera absorber el agua de la terraza y por ende la inundación de la terraza con entrada del agua al interior de la vivienda por los huecos o rendijas del marco de la puerta.

Insiste el Consorcio de Compensación de Seguros en que no debe cubrir el siniestro porque el agua causó el daño al filtrarse en el interior a través de los elementos de protección de la finca, no siendo los daños consecuencia directa de las aguas. Sin embargo tal tesis debe decaer toda vez que las normas legales en vigor no ponen tanto énfasis en el concreto modo a través del cual la acción dañina del agua se manifiesta -en su tesis sólo los daños sufridos en objetos situados en el exterior serían reparables por el Consorcio- como en el carácter de fenómeno extraordinario de que se trate. En buena lógica el artículo 6.2 del Estatuto descarta la cobertura de los daños debidos a la mera acción del tiempo, mientras que el artículo 3 del Reglamento incluye los daños que se deriven de la rotura o avería de alcantarillas o colectores ocasionada por un fenómeno meteorológico extraordinario, sin exigir que los daños sobrevengan necesariamente a través de la acción externa del agua.

SEXTO.- Además de su irrelevante significancía, no existe infracción reglamentaria por parte del Juzgado "a quo" al aplicar la franquicia al valor total del siniestro con independencia de los pactos internos entre la aseguradora y el asegurado.

Se confirmará en suma la Sentencia apelada.

SÉPTIMO.- Las costas del recurso se imponen al apelante por imperativo legal (artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 1.998 por el Juzgado de Primera instancia nº 42 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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2017