07

June

1999

LAS MENCIONES CONTENIDAS EN EL TÍTULO DE PROPIEDAD NO SON LIMITATIVAS DEL USO O DESTINO DE LOS PISOS O LOCALES, SOLO ENUNCIATIVAS

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SECCION CATORCE. ROLLO Nº 1311/97. JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 474/96. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA.

Ilmos.-Sres.

D. JOSE LUIS JORI TOLOSA

D. PASCUAL MARTIN VILLA

Dª Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, número 474/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de D. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao y dirigido por el Letrado D. Fernando Da Pena Alvarez, contra R.M. S.L. representado por el Procurador D. Joan Dalmau Piza, y dirigido por el Letrado D. Joaquín Martí Martí los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Septiembre de 1997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Ruiz Bilbao, en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Avenir, de esta ciudad R.M. S.L- y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la expresada demandada a la realización de las obras necesarias para devolver el local que ocupa y del que es propietaria, sito en la calle Avenir, garaje, a su situación, utilidad y destino anterior de aparcamiento para cuatro vehículos, condenándole asimismo, al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento. - Y que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joan E. Dalmau Piza, en representación de R.M. S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la casa de la calle Avenir, de esta ciudad, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada reconvencional de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora reconvencional al pago de las costas causadas en la tramitación de la misma".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y admitido él mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECISIETE DE MAYO ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los, fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos por los que se expresan a continuación con ese mismo carácter. Por el Sr. Juez del primer grado se razona que cualquier uso distinto de la finca que el expresamente previsto en la escritura requerirá, en cuanto modificativo del titulo constitutivo, el consentimiento unánime de los propietarios, asi se han manifestado entre otras las SSTS de 10/07/81, 5/05/82 y 7/01/85, entre otras (sic). Sin embargo, la cita que se verifica por el Sr. Juez de la doctrina jurisprudencial resulta totalmente improductiva, pues ninguna relación guarda con el hecho enjuiciado. Es más, la STS de 5/05/82 es inexistente, pues la única dictada por el Alto Tribunal en materia civil en dicha fecha versa sobre un caso de culpa extracontractual-

SEGUNDO.- El supuesto de hecho controvertido gira en torno a la solución que se haya de dar a la cuestión del cambio de destino operado por el demandado en un departamento privativo, que el primitivo dueño de toda la finca había previsto como local de aparcamiento de vehículos tipo turismo; siendo asi que el comunero demandado pasó a instalar una oficina de mensajería. Por este motivo, es decir por el cambio de destino operado en la entidad número 2, acciona la Comunidad de Propietarios a fin de que se restituya el departamento a su primitivo uso; oponiéndose el comunero frente a la reclamación entablada de adverso y reconviniendo a fin de que se le autorice al uso, de la batería de agua y al ramal que le corresponde.

TERCERO.- Al ser desestimada por el Sr. Juez del primer grado la pretensión del comunero demandado, éste se alza mediante el presente recurso de apelación en un doble orden argumentativo, pues, por un lado, alega una cuestión de tipo procedimental -cual sería la inadecuación de procedimiento-, toda vez que los trámites que hubieron de seguirse en el presente proceso serían los propios de juicio de cognición, a tenor de lo establecido en la nueva redacción de la LPH, y por otro lado - en cuanto al fondo del asunto- viene a afirmar que el cambio de destino del local no supone una alteración de título constitutivo de la Comunidad, por lo que la demanda por ésta deducida hubo de ser desestimada por el Juzgador "a quo". La consideración de orden procedimental, consistente en que la presente reclamación debió haberse substanciado por los trámites del juicio de cognición, carece de toda solidez si tenemos presente que las normas procesales jamás tienen carácter retroactivo. Mayor enjundia tiene la afirmación de que el cambio de destino de un elemento privativo no representa una alteración del título constitutivo de la Comunidad. Esta afirmación del recurrente viene corroborada por el contenido de la más reciente doctrina jurispudencial aplicable al caso. Así, en primer término, la STS de fecha 5/03/1990 afirma que ninguna incidencia pueden tener las manifestaciones de destino que el primitivo dueño de toda la finca hiciera en la escritura de división horizontal, y que al posterior propietario del piso no obligaban en sí mismos consideradas, pues al presumirse libre toda propiedad, bien pudo cambiar después el destino de su finca, si no existía una prohibición legal o contractual que se lo impidiera. Por su parte, otra resolución del Alto Tribunal - de 21112/1993- afirma que la circunstancia de que el título constitutivo se refiera expresamente al destino de los locales, no empece que éste pueda ser modificado, pues si bien es cierto que en el titulo constitutivo del régimen de propiedad horizontal o en los estatutos correspondientes se pueden establecer disposiciones "en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales", según dicción del párrafo 32 del artículo 5 de la LPH, e incluso imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los propietarios del edificio, éste no es el supuesto aquí planteado, pues la mera y simple descripción que en la escritura de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal (carente de estatutos), los promotores-constructores hicieron de los expresados locales, no puede en modo alguno ser entendida como expresión del destino único de los mismos, ni -mucho menos- como prohibición de que los adquirentes de dichos locales, actuales propietarios de ellos (en cuanto se trata de elementos privativos, sin ningún adscripción al servicio comunitario del edificio), puedan dedicarlos a otras actividades comerciales diferentes de las meramente insinuadas, como antes se ha dicho, en la descripción que de ellos hicieron los promotores-constructores en la referida escritura pública de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, si se tiene en cuenta que cualquier prohibición de este tipo, en cuanto comporta una limitación de las facultades dominicales, no puede presumirse ni interpretarse de manera extensiva (SSTS de 7 de Febrero y 20 de diciembre de 1989), y que ninguna incidencia puede tener las manifestaciones de destino que el primitivo dueño de toda la finca hiciera en la escritura de división horizontal y que no obligan al posterior adquirente del mismo, pues al presumiese libre toda propiedad, bien pudo cambiar después el destino de su finca, si no existía una obligación legal o contractual que se lo impidiera. Ello, sin perjuicio de que la Comunidad pueda oponerse al ejercicio de actividades prohibidas por el párrafo 32 del artículo 7 LPH

(dolosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres).

CUARTO.- "Ex abundantia", se ha de decir que en el supuesto enjuiciado la realización del cambio de destino pudo haberla verificado el propietario del local por su propia y exclusiva decisión, en cuanto perteneciente al estricto ámbito de sus facultades dominicales, sin que ello, implique alteración alguna del título constitutivo, ni, por tanto, requiera el consentimiento, no ya unánime, sino ni siquiera el mayoritario de los demás componentes de la Comunidad; y sin que, por otra parte, el acuerdo prohibitivo del referido cambio pueda ser vinculante para el referido comunero propietario del local. Por todo ello el recurso interpuesto por el comunero demandado debe ser estimado, pues no puede ser acogido el argumento vertido por la Comunidad de Propietarios en el acto de la vista, en el sentido de que no ha sido autorizada por ella la nueva actividad o destino del local cuestionado. Ello hace que deba también acogerse la demanda reconvencional, a los efectos de autorizar al recurrente al uso de la batería de agua y al ramal que le corresponde.

Todo lo que se pronuncia sin formular una expresa imposición en las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias, habida cuenta de los especiales perfiles del tema y de la relación de comunidad existente entre los litigantes, que pudiera verse menoscabada por un pronunciamiento de diferente sentido.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Joan Dalmau Piza, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Septiembre de 1997, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 474/96, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo al recurrente de la demanda formulada de adverso. Que estimando la demanda reconvencional, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la Comunidad, de Propietarios reconvenida a que permita al recurrente el uso de la batería de agua y ramal que le corresponde. Todo cuanto se pronuncia sin formular una expresa condena en las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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2017