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December

2001

EJECUCION DE OBRA. DEFECTOS. SOCIEDAD LIQUIDADA.

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Sentencia del Tribunal Supremo 904/2001. Publicada por La Ley - Revista de Actualidad Civil - Nº 48 - Semana del 24 al 30 de diciembre de 2001. JURISPRUDENCIA. 1169.

CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA.

CONDENA AL ADMINISTRADOR ÚNICO Y LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD: el art. 169 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, sobre responsabilidad frente a los acreedores de lo liquidadores de la sociedad anónima, ha sido aplicado correctamente por las sentencias de instancia, por cuanto han partido, como probados, de los hechos que llevan a la ineludible afirmación de que la conducta fraudulenta y maliciosa del demandado recurrente en casación da lugar a aquella responsabilidad, cuyos hechos son inamovibles en casación.

T.S. (Sala Primera, de lo Civil). Sentencia 9 octubre 2001.P.: Sr. O'Callaghan Muñoz.

[Rº Casación 1794/1996. Sentencia nº 904/2001]

Los hechos base de la demanda origen del proceso del que trae causa el presente recurso así como su resultado en la instancia, se recogen en el primer fundamento de derecho de la sentencia, siendo la fecha de la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 20 de Barcelona, de 30 de julio de 1994 y la de la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, resolviendo el recurso de apelación, es de 11 de marzo de 1996.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del administrador liquidador demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Habiendo promovido la entidad «Á Inmobiliaria, S.A.» la construcción de un edificio en la calle Nicaragua, de la ciudad de Barcelona, se apreciaron, una vez adquirido y habitado y constituida la Comunidad de propietarios, graves deficiencias que llevaron a la misma a interponer demanda pretendiendo la realización de obras o alternativamente al pago de las mismas e indemnización de perjuicios, tal como consta en el suplico transcrito en el primero de los antecedentes de hecho.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Secc. 16.ª, de Barcelona, confirmando esencialmente (sustituyó un apartado de condena a reparar, por condena a indemnizar) la dictada en primera instancia, absolvió al arquitecto y arquitecto técnico demandados y condenó al codemandado D. Juan José P. B. a indemnizar a la Comunidad demandante en una cantidad monetaria y a realizar una serie de obras.

Tal condena se basa, en esencia, estimando acreditadas una serie de deficiencias, en que dicho codemandado era administrador único de la sociedad anónima promotora, que fue disuelta tras la finalización de la construcción y el conocimiento de las deficiencias, y fue el liquidador de la misma; cuya responsabilidad personal se basa en los art. 79 y 169 de la LSA de 17 Jul. 1951. El mismo ha interpuesto el presente recurso casación en cinco motivos, los dos primeros fundados en el núm. 3.º y los tres últimos en el núm. 4.º del art. 1692 de la LEC.

Segundo. En primer lugar, procede analizar los dos motivos fundados en el núm. 3.º del art. 1692 de la LEC que tienen la misma base fáctica y jurídica. Se expresa en ambos motivos que en el suplico de la demanda se solicitó que se realizaran unas obras para reparar las deficiencias en la construcción y la sentencia del Tribunal de instancia ha dicho en el fundamento 3.º que «es comprensible que los propietarios hayan optado por repararlos a su costa ante la pasividad de la promotora-constructora, si bien conservan el legítimo derecho a ser resarcidos en su importe, conforme dispone el art. 1098 del CC; cuantificándose el monto de tales reparaciones en la suma de 3.500.00 ptas. tal y como se fijaba en el expediente administrativo» y, por consiguiente, en el fallo se ha condenado al demandado recurrente en casación al pago de la mencionada cantidad monetaria.

De lo anterior deduce la parte recurrente que se ha producido incongruencia (motivo primero) y reformatio in pejus (motivo segundo). No es así y ambos motivos deben ser desestimados. En el suplico de la demanda se ejerce una misma acción con un pedimento alternativo: o bien condena a llevar a cabo las obras necesarias o bien abono del importe de las mismas. La sentencia de la Audiencia Provincial ha condenado, respecto a unas obras, que han tenido que ser realizadas, al abono de su importe y en cuanto a las demás obras, a realizarlas.

Lo cual no implica incongruencia, como relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (SS 8 Feb. 2000, 2 Mar. 2000, 23 Mar. 2000, 11 Abr. 2000 y sentencia del TC 182/2000, de 10 Jul.) ni reformatio in pejus como agravación, en perjuicio del recurrente, de la sentencia recurrida (SS 10 Nov. 1998, 19 Dic. 2000 y del TC 9/1998, de 13 Ene.).

Tercero. Los tres motivos restantes, fundados en el núm. 4.º del art. 1692 de la LEC se refieren al fondo, relación jurídico-material resuelta en la sentencia recurrida, y deben ser desestimados por la misma razón: en ellos se parte de hechos distintos a los que la sentencia de instancia ha declarado acreditados, sin haber impugnado a base fáctica probada en los excepcionales casos en que se permite impugnar el resultado probatorio, lo cual significa que se hace lo que se conoce con la expresión ya acuñada jurisprudencialmente de «supuesto de a cuestión» vedado en casación (sentencias, entre otras muchas, de 16 Mar. 2000, 17 May. 2000, 15 Dic. 2000, 31 Ene. 2001).

El motivo tercero alega infracción del art. 169 de la LSA de 17 Jul. 1951 sobre responsabilidad frente a los acreedores de los liquidadores de la sociedad anónima. Este artículo lo han aplicado correctamente las sentencias de instancia, por cuanto han partido, como probados, de los hechos que llevan a la ineludible afirmación de que la conducta fraudulenta y maliciosa del demandado recurrente en casación da lugar a aquella responsabilidad; cuyos hechos son inamovibles en casación.

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 1591 del CC que impone la responsabilidad decenal a, entre otros, los promotores de edificación con vicios ruinógenos, como es el caso presente. Todo el desarrollo del motivo va destinado, exclusivamente, a discutir la existencia y naturaleza de los vicios, haciendo supuesto de la cuestión y olvidando que la casación no es una tercera instancia (SS 21 Ene. 2000, 31 May. 2000, 23 Nov. 2000, entre otras muchas).

El motivo quinto también considera infringido el art. 1591 del CC en el aspecto, que no se comprende muy bien, de que la responsabilidad decena por su ruina no puede imponerse solidariamente si puede ser individualizada. Pero no se ha planteado este problema en el presente caso: como base fáctica, inalterable en casación, se ha excluido de la responsabilidad a arquitecto y arquitecto técnico y se ha individualizado en la sociedad promotora que ha hecho que se condene al administrador y liquidador de ésta, el demandado recurrente en casación. No se ha apreciado solidaridad alguna; pretender, como también parece hacer este motivo, que el responsable es un técnico, nada tiene que ver con la solidaridad, sino que es tanto como querer variar la relación fáctica declarada en la instancia.

Cuarto. Al no estimarse procedentes ninguno de los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Cfr.: CC: arts. 1098 y 1591.- LSA 1951: arts. 79 y 169.

Vid.: TC S 9/1998, 13 Ene. TS SS 10 Nov. 1998, 21 Ene., 16 Mar., 17 y 31 May., 23 Nov. y 15 Dic. 2000 y 31 Ene. 2001.

COMENTARIO

Señala la sentencia que, como base fáctica inalterable en casación, se ha excluido de la responsabilidad a arquitecto y aparejador y se ha individualizado en la sociedad promotora que ha hecho que se condene al administrador y liquidador de ésta y sin que se haya apreciado solidaridad alguna.

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