05

April

2006

PARQUE EÓLICO, INMISIÓN SONORA, VISUAL Y LUMÍNICA. DESESTIMACIÓN PARCIAL

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCION UNDECIMA. ROLLO 404/2005. P.O. 417/2004. JUZGADO 1ª INST 24 DE BARCELONA. 5 de abril de 2006.

Parque eólico, inmisiones sonoras. Se desestima la acción negatoria.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes Autos de Procedimiento Ordinario, nº 417/2004 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia 24 de Barcelona, a instancia de D. JMP, representado por el Procurador D. Joan E. Dalmau Piza y el Letrado D. JOAQUIM MARTI MARTI, contra E, S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Actor, contra la sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Dalmau en representación de JMP contra E, S.A. y consecuentemente absuelvo favorablemente y con todos los pronunciamientos favorables a la demandada E, S.A. de la pretensión económica formulada por el señor JMP y desestimo su reclamación de indemnización por daños y perjuicios consistente en condenar a E, S.A. a que le abone la cantidad resultante de aplicar la suma de 20 euros diarios desde el 25 de mayo del 99, fecha de su concesión administrativa a la demandada hasta la fecha de la sentencia que en su día recaiga y que se concretaría en ejecución de aquella, y a la condena del pago de la pretensión futura de 20 euros diarios desde la fecha de la sentencia hasta tanto el sr. JMP se vea obligado a padecer las inmisiones descritas en la demanda con aplicación porcentual del IPC. Dispongo que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, dando traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2006.

CUARTO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Muñoz Juncosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO: Solicita el actor en la demanda indemnización por daños y perjuicios con base en el artº 3.5 de la Llei 13/900. La demandada se opuso a la demanda, la sentencia dictada en la 1ª Instancia, desestimó la demanda interponiendo la actora recurso de apelación que funda en lo siguiente:

1) Infracción de doctrina jurisprudencial. Alega el apelante que no tiene porque soportar la inmisión, puesto que no se trata de determinar si la misma es administrativamente correcta sino si es civilmente excesiva y molesta, en relación al ruido emitido por los aerogeneradores.

2) No existiendo medidas correctoras técnicamente posibles ni económicamente viables, señala el apelante que sin perjuicio de la sanción administrativa, hay una inmisión prevista en la Llei 13/90, sonora, lumínica y visual que no tiene obligación de soportar sin medida correctora o indemnización. No estando condicionada la inmisión visual o paisajística procede la indemnización.

SEGUNDO: El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya definió las inmisiones como una ingerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de la propia actividad, sentencias de 26 de marzo de 1994 y 19 de marzo de 2001. El ruido entra claramente en este concepto. La sentencia apelada considera que los niveles de ruido que se han metido en la finca del actor se incluyen dentro del margen de tolerancia.

El artº 3.2 de la Llei 13/90 del Parlament de Catalunya obliga a no tolerar las inmisiones inocuas o que causen perjuicios no sustanciales, en el número 3 de esta norma refiriéndose a las inmisiones que causen perjuicios sustanciales, obliga también a tolerarlas, si son consecuencia normal del predio vecino y la cesación comporta un gasto desproporcionado económicamente, pero da derecho a recibir una indemnización por los daños y el número 5 establece que las inmisiones sustanciales provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente sólo facultan al propietario vecino afectado para solicitar la adopción de medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas, si de esta manera las consecuencias no se pueden evitar, el propietario puede reclamar la indemnización correspondiente.

Debe examinarse por tanto, si como sostiene el apelante, se acredita que el perjuicio que se causa por las inmisiones que generan los molinos aéreos es sustancial. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 23 de febrero de 2004, atribuye apoyo constitucional a la protección contra el ruido, en el derecho a la intimidad personal y familiar y al disfrute del domicilio, pero esta protección, y las que a través de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha concedido a ciudadanos que han acudido al mismo, y que pueden servir de pauta para fijar lo que es tolerable, consideraban como determinante el nivel de decibelios en la residencia de los afectados, en consecuencia ésta medición, contra de lo que sostiene el apelante, debe fijar el límite entre lo que se tiene que considerar tolerable y lo que no.

La Ley 16/2002 del Parlament de Catalunya, que legisla acerca de los niveles de ruido, para las viviendas situadas en el medio rural, exige que estén habitadas de forma permanente, no lo está la finca del actor, como presupuesto para considerarlas zona de sensibilidad acústica alta, para las que fija un mínimo tolerable de decibelios, que tampoco supera la medición acústica que efectúa el dictamen que se aporta con la demanda, y desde luego no consta que haya sido la finca del actor declarada como zona de especial protección acústica. En consecuencia se comparte el criterio que expresa el Sr. Juez de 1ª Instancia al considerar que el ruido que producen los aerogeneradores próximos a la finca del actor, son inmisiones que con independencia de las alegaciones que se pudieran hacer con base al derecho administrativo, con fundamento en al Llei 13/90 no dan derecho a indemnización. Siendo determinante para apreciarlo, el que el actor no habita la finca, ni las características de la construcción situada en la misma, permiten considerarla como vivienda, en cuanto carece de suministros básicos. Es cierto como sostiene el apelante que pudo ser adquirida la finca para disfrutar del exterior, pero como se ha expuesto se ha interpretado el derecho a la protección contra el ruido, en el margen de la protección de la salud a la intimidad personal y familiar y al disfrute del domicilio. El derecho a un entorno exterior con unas determinadas características de especial quietud y belleza que si se alteran dan lugar a indemnización, no puede afirmarse; y tampoco puede sostenerse que exista un derecho exigible frente al vecino a que se mantenga su predio en una determinada forma.

El recurso en consecuencia, no puede ser acogido pero la Sala comparte el criterio que expresa el Sr. Juez de 1ª Instancia al considerar que la cuestión debatida, puede admitir en su planteamiento diversas posturas jurídicas, por lo que estima procedente no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; artº 394 y 398 LEC.

FALLAMOS.

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 24, se confirma ésta, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

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