09

May

2007

ARRENDAMIENTOS URBANOS. DESPACHO DE ABOGADOS. ASIMILADO A LOCAL DE NEGOCIO. FINALIZACIÓN DEL PLAZO POR APLICACIÓN DE LA DT 4ª LAU

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN CUARTA. ROLLO Nº 761 / 2006. PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 36 / 2006. JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA. SENTENCIA Nº 230/2007. 9 de mayo de dos mil siete.

Resolución por aplicación de la DT4 de LAU 1994.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia

Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 36/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de D/Dª. L.S.N., D. E.S.N. asistidos por el Letrado D. JOAQUIM MARTI MARTI, contra D. M.Y.M. y C., S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por L. Y E. S. N. contra M.Y.M. Y C, S.A. ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial imposición de las costas procesales".

Segundo.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de Marzo de 2007.

Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. M.M. H.R.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda origen de las actuaciones, la actora instaba la resolución del contrato de arrendamiento que une a los litigantes, del piso 5º 1ª del nº 100 de Rambla de Cataluña, con fundamento en que disuelta la sociedad arrendataria, C., S.A. y utilizado como despacho profesional por el Sr. I.M., era de aplicación al ser un despacho profesional, la disposición transitoria cuarta de la LAU, en su apartado 4. Por parte del demandado se alegó en la contestación que la sociedad C. no se había extinguido, ni perdido su personalidad jurídica, por lo que continuaba siendo arrendataria, y que aún cuando se entendiera que el Sr. Y. la hubiera sustituido, el contrato permanecía en vigor en virtud de la cláusula adicional a )., mediante la cual se había vinculado la subsistencia y duración del contrato a la vida de determinadas personas físicas, en virtud de la liberalidad de pactos. La sentencia que puso fin al procedimiento en 1ª Instancia, desestima la demanda, tras considerar que si bien ambas partes no discuten que el inmueble se ejerce una actividad profesional, despacho de abogados y que se rige por la transitoria cuarta, sin embargo concluye que el plazo contractual aún no ha transcurrido, pues, conforme a lo pactado, estaría subsistente, mientras pertenezcan a la sociedad arrendataria como socios D. M. Y. o D. J. M. P., o sus herederos poseyendo un 10% del capital social, circunstancias que concurrían. De dicha resolución discrepa el actor en reiteración de sus iniciales pretensiones.

Consta que el contrato se celebró el día 1 de Abril de 1978, y para lo que aquí importa se estableció que se destinaría a oficina, el plazo del arriendo se fijó en un año, y como cláusulas adicionales, cabe destacar la 10a en la que se dice "El presente contrato estará subsistente mientras pertenezcan a la sociedad arrendataria, como socios, D. M. Y. o D. J.M.P., o sus herederos, poseyendo un mínimo del 10% del capital social,. A este efecto la arrendataria está obligada a notificar la situación social...en relación al extremo expresado. De no cumplir el requisito o de no ser socios,... se entenderá efectuado el traspaso del local y la actora podrá ejercitar los derechos y acciones que le correspondieren". Y en la cláusula e) se estableció que la arrendataria podría utilizar la razón social que corresponda a actividades de abogacía y los nombres de los abogados que trabajen en el despacho, autorizándole la propiedad a instalar los letreros correspondientes en el buzón, en la parte de la oficina y en el rellano de la escalera".

SEGUNDO: Con carácter previo hay que decir que, a los efectos de la presente resolución era estéril la discusión de quien seguía siendo la arrendataria, ya que la acción se basaba en la extinción por el transcurso del plazo que la disposición transitoria cuarta de la LAU establece y no por otra causa como hubiera sido la cesión, acción que de modo alguno se proponía, no obstante lo cual la codemandada C. sigue siéndolo, pues no puede identificarse el estar inmerso en causa de resolución, con estar disuelta y extinguida su personalidad, hoy transformada en Limitada.

El tema, como entendió correctamente el Juez, que se planteó en la Instancia como ahora en la alzada, era si prevista tal disposición transitoria 4, para los contratos que se hallaran en prórroga legal, (artc 57 de la anterior normativa, aplicable por la fecha de su celebración) el contrato que nos ocupa se encontraba en tal situación o si todavía estaba en período contractual, postura del demandado y que acoge la Sra. Juez.

Y la respuesta que debe dar la Sala a tal disyuntiva, no puede coincidir con la de la sentencia, ya que no se estableció, como se dice, la duración, por toda la vida de los dos letrados y sus herederos, sino que claramente en el documento que plasmó la convención y en el apartado correspondiente al plazo

se estableció el de un año, por lo que este fue el período contractual, tras el cual, entró en prórroga legal. Y a ello no se opone el contenido de la cláusula adicional a, que no es incompatible, ya que la misma lo único que hace, dado el destino del objeto, es condicionar el mantenimiento de aquella duración y la conservación del contrato, bien durante aquel período, bien durante la prórroga, a que el letrado Sr. Y. o Sr. P., o sus herederos pertenezcan a la sociedad, y que ello era así lo evidencia la propia cláusula al fijar la sanción, en caso de contravención, esto es, reputar que si no se cumple, se produce un traspaso y podría por tal causa ejercitarse las acciones correspondientes, como habría sido la resolución por cesión o traspaso inconsentido. Por ello y con ser cierto que no se incumple el requisito, no cabría como se ha explicitado ejercitar la resolución por esa causa, mas es que no es la propuesta, sino la de extinción del plazo, que concurre, al hallarse en prórroga legal, desarrollarse una actividad profesional, piénsese que incluso como local de negocio también habría transcurrido al no constar ni el IAE, por lo que el recurso se estima, con revocación de la sentencia.

TERCERO: Las costas de la 1ª Instancia han de imponerse a los demandados, sin que se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada.

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D L. y D E. S. N., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 36-2006, de fecha 8 de Septiembre de 2006, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda que aquellos interpusieron contra la hoy C. y D M. Y. M., debemos declarar extinguido el contrato de arrendamiento relativo al piso 5º 1ª del nº 100 de la Rambla de Cataluña de esta Ciudad, condenándoles a que lo dejen libre, vacuo y expédito a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento, debiendo imponerles las costas de la 1ª Instancia y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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