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December

2013

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA A ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

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AUTO, TSJ CATALUNYA 29 OCTUBRE 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 86/2012. 29 octubre 2013.

Excmo. Sr.D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr.D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 29 de Octubre de 2013

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sres. Alfredo Martínez Sánchez y Ivo Ramera Cahís con firma de Letrado D. Joaquim Martí Martí, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez en representación de la Sra. O se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 194/11.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 9 de septiembre pasado se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos 194/11 fue recurrida en casación por la dirección letrada de la Sra. O.

Atendida la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2102, que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también al acuerdo interpretativo de esta Sala del TSJC de 22 de marzo de 2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación, pues dicha decisión no es vinculante para este Tribunal que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.

 

SEGUNDO.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso la recurrente citaba como infringidos los artículos 553-53 y 553-55 del CCCat, sin especificar cuál de los apartados –en el escrito de alegaciones se dice que son los dos- sin que se haya justificado en modo alguno el interés casacional.

Así, ni se identifica el núcleo jurídico cuestionado ni la contradicción jurídica que, en su caso, este Tribunal debería resolver como Tribunal de casación. No basta pues con que se expresen las normas que se consideran infringidas ni tampoco que se manifieste que sobre una correcta norma o precepto legal –por su modernidad- no existe doctrinal legal.

Lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso (ATS de 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2006 y ATSJC de 26 de febrero y 8 de noviembre de 2012, entre otros) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés especifico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el Tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia, o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.

 

 

TERCERO.- Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 –rec 1018/03-, 25 mayo 2004 –rec. 1456/01-, 27 julio 2004 –rec. 661/04-, 22 febrero 2005 –rec.1062/04-, 1 marzo 2005 –rec. 3791/01-, 24 mayo 2005 –rec. 1827/01- y 21 junio 2005 –rec.79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos los AA TSCJ de 30 de mayo de 2007, 21 de enero de 2008 y 3 de septiembre de 2009), en interpretación de los arts. 477.2.3º, 481 LEC 1/2000, en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional –que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada(A TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 –rec. 852/03-), de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito pueden luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.

Por su parte esta Sala en el acuerdo de fecha 22 de marzo de 2012 ha dispuesto que:

Quan el motiu d´impugnació de la sentència es fonamenti en la contradicció de la sentència de l´audiènciá amb la jurisprudència que resulti de sentències reiterades del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya o del Tribunal de cassació cal que es raoni, per cada motiu del recurs, com, quan i en quin sentit la sentencia objecte del recurs ha vulnerat o desconagut la jurisprudècia establerta.

 

En el cas que el recurs es fonamenti en la manca de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justícia o del Tribunal de cassació de Catalunya, amb independencia del temps que la norma porti en vigor, caldrà justificar la concurrencia d´aquest requisit identificant amb claredat, per cada motiu del recurs, quin és el problema jurídic o d´interpretació de la norma que s´ha plantejat en el litigi sobre el qual no hi ha jurisprudencia, i per a l´aclariment del qual, en aquell cas i en d´altres de semblants, cal la formació de doctrina.

 

En qualsevol dels dos casos com a requisit de carácter general, l´escrit d´interposició del recurs ha d´expressar amb claredat, de manera destacada en l´encapçalament o en la formulació del motiu, la jurisprudencia o doctrina que se sol.licita que dicti o fixi el Tribunal Superior o que es declari infringida per la sentència objecte de recurs”

 

 

CUARTO.- Cabe advertir además que el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia y abstracción hecha de lo postulado en el recuso extraordinario por infracción procesal y, por consiguiente, al margen de la pretensión contenida en éste de que los hechos declarados probados en la instancia sean reexaminados o revisados, en base a una pretendida infracción de las normas reguladoras de la sentencia o a cualquier otra infracción procesal.

En efecto, mientras continúe en vigor el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios contenido en la Disposición Final 16ª, que solo permite interponer autónomamente el recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC, la admisibilidad de los recursos de esta clase, cuando fueren interpuestos conjuntamente con un recurso de casación, se supeditará en todo caso a la del propio recurso de casación (regla 5ª DF 16ª), para la cual será preciso justificar la concurrencia del interés casacional.

 

 

QUINTO.- En el caso de autos el escrito de interposición del recurso adolece de los requisitos mínimos exigibles para su admisión por interés casacional, ya que no se contiene ni se describe con claridad en forma separada, cuál es la doctrina que artículo por artículo pretende que declare este Tribunal, pues en puridad, lo que se combate no es la infracción de un precepto de carácter sustantivo, sino la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.

Asimismo es de reseñar que las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito presentado el día 1 de octubre de 2013, en modo alguno desvirtúan las consideraciones realizadas por la Sala en el proveído de fecha 9 de septiembre de 2013.

La sentencia recurrida basa la estimación de la acción en dos argumentos. Por un lado, en que la obligación de pago por los servicios de la Asociación demandante había sido declarada ya en una sentencia anterior con efectos perjudiciales positivos y, en segundo lugar, que la obligación procedía también en base a la doctrina de enriquecimiento injusto, al hallarse los titulares de los apartamentos vinculados de modo indisoluble a instalaciones y elementos costeados por la Asociación demandante por lo que concluía la sentencia que resultaba indiferente que la urbanización administrada por la Asociación actora no se hubiese constituido formalmente en propiedad horizontal compleja o por parcelas.

De ahí, que el planteamiento del recurso resulte artificiosos puesto que la normativa que se dice infringida no ha sido aplicada al no ser la propiedad horizontal compleja o por parcelas el único título jurídico del que puedan derivarse obligaciones, por lo que no se combate en puridad la ratio decidendi de la sentencia ni se plantea formalmente cuestión jurídica alguna respecto de las normas que se dicen infringidas, no pudiendo servir el recurso de casación para formular consultas jurídicas genéricas. Ya se ha dicho por otro lado que el interés casacional debe ser examinado prescindiendo del recurso extraordinario y por tanto partiendo de los hechos que la Sala estima probados.

También se advirtió en el proveído indicado que no existía doctrina contradictoria de las Audiencias por cuanto las sentencias dictadas por la Sección 16ª, señaladas como contradictorias de las restantes, son sentencias que no pronuncian sobre el fondo sino sobre la adecuación del procedimiento. Es claro que cuando dicha Sección entra en el conocimiento real del problema, ha resuelto como las restantes, señalando la obligación de pago de los propietarios que se integran en la Urbanización de facto conocida como Pine Beach.

Y asimismo se expresó en la susodicha providencia que la sentencia que combate la recurrente, hace supuesto de la cuestión, al abstraerse de los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Como ha proclamado reiteradamente la doctrina jurisprudencial en el recurso de casación no cabe hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos a los expresamente probados, o basarse en los que no se han declarado probados en la sentencia de instancia, o ignorar o soslayar las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, para extraer consecuencias jurídicas o pretender la aplicación de determinadas normas a partir de una construcción propia y unilateral y en oposición a lo resuelto en la instancia de conformidad con aquéllos (SS. TS., Sala 1ª, de 6 de junio y 17 de diciembre 2008 y 23 de marzo, 7 y 12 de mayo, 30 de junio, 2 de julio y 5 de noviembre de 2009 y AA. TS., Sala 1ª de 10 de enero, 21 de abril y 2 de junio de 2009, entre otros).

La razón de ello es, cual antes se ha apuntado, que la casación no constituye una tercera instancia donde pueda examinarse de nuevo la prueba producida en las anteriores para obtener conclusiones distintas de las alcanzadas en la sentencia del tribunal a quo, y ello máxime cuando la resolución dictada en modo alguno puede reputarse arbitraria (A. TS., Sala 1ª, 27 de febrero 2007 y SS. TS. Sala 1ª, de 13 y 21 de octubre y 5 de noviembre de 2009

Las infracciones de normas relativas a la prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse únicamente en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del concreto motivo que al objeto se anuncie oportunamente, dejando, por ende, el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009).

En idéntico sentido se ha pronunciado los recientes Autos de este TSJC de fecha 31 de Mayo de 2010, 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2011, 5 de diciembre de 2012 y 4 de enero, 26 febrero, y 17 y 21 de mayo de 2013, al proclamar que: “como hemos razonado precedentemente se ha de partir inexorablemente del “factum” de la sentencia recurrida lo que obvia el recurrente”. Al respecto, se ha declarado tanto por el TS, en reiteradas resoluciones –AATS. 8 febrero y 22 noviembre 2005, 24 enero 2006 y 23 enero 2007, entre otros, - como esta Sala en AA. TSJC. 26 abril 2006, 4 septiembe 2006, 8 enero 2007, 12 y 21 noviembre, junio 2008 y 19 noviembre 2009, entre otros, que “… procede la inadmisión no solo cuando los razonamientos del recurso (no se ajustan) a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan su ratio decidendi, (sino) también .…. cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la “petición de principio” o de hacer “supuesto de la cuestión” , continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle de cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del “ius litigationis”, es de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración”.

 

SEXTO.- Careciendo pues la casación de interés real para atender el ius contitucionis, y no solo el interés de la parte (la ratio legis del recurso de casación por interés casacional –art. 477.2. 3 LEC- no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica), procede inadmitir el recurso de casación.

El recurso de casación no es una tercera instancia donde puedan revisarse las circunstancias del caso y la correcta aplicación del derecho.

SÉPTIMO.- La inadmisión del recurso de casación comporta y determina asimismo el decaimiento e inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal preparado conjuntamente con el anterior, dado que dicho recurso va indisolublemente unido al destino del recurso de casación, por mor de lo estatuido en la Disposición Final 16ª, 1.5ª de la LEC (por todos, AA TSJC de 22 de marzo, 19 de abril, 13 de julio, y 25 de octubre de 2010, 13 de enero, 13 de julio y 15, 20 y 26 de septiembre de 2011, 2 de mayo, 25 de septiembre, 15 de octubre y 5 de diciembre de 2012 y 25 y 26 de febrero, 17 de mayo y 28 de octubre de 2013).

OCTAVO.- Por ende, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, dejando sentado el mismo precepto en su número 5, que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO.- La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de nueva oficia judicial.

DÉCIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, deben imponerse las costas dimanantes de la interposición de los referidos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, acorde con lo dispuesto en el artículo 398 de la propia Ley adjetiva.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:

INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de la Sra.O, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha treinta de marzo de dos mil doce, en el rollo de apelación núm. 194/2011, la cual se declara firme; ello, con expresa imposición de las costas de sendos recursos a la parte recurrente y con pérdida del depósito a tal efecto constituido.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda la Sala y firman el Presidente y los Magistrados al principio reseñados. Doy fe.

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