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February

2001

LA BUENA FE PROCESAL EN LA LEY 1/2000 DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

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Diario La Ley, 7 de febrero de 2001

Por JOAQUIM MARTI MARTI.

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

Examen a ciertas conductas procesales que deben calificarse como atentatorias al que podría denominarse "principio de la buena fe procesal".

I.- Planteamiento de la cuestión.

A menudo los profesionales del Derecho que tenemos la suerte de intervenir en procesos judiciales, comprobamos como se llegan a realizar actuaciones judiciales o se interponen demandas, con el único objeto de dilatar una resolución judicial o aprovechar el retraso de la justicia para retener al máximo la posesión o tenencia de una cosa o derecho.

Así pues, en ocasiones se pretende que un defecto de la justicia, cual es el retraso en las resoluciones o las dilaciones en el proceso, se convierta en beneficio para una de las partes, que, a sabiendas de esta situación de hecho, la convierte en perjuicio ajeno.

Son aquellas actuaciones procesales en las que el interés de la misma no es el que se detalla en el Suplico del escrito, sino que es otro, que permanece oculto.

Los ejemplos pueden venir: desde la interposición de una demanda civil de un proceso declarativo en el que se discute la nulidad de un título para evitar que una parte pueda utilizar este título para reclamar a la otra una de las previsiones previstas en el mismo, a la interposición de un proceso civil a los únicos efectos de conseguir una medida cautelar aprovechando "la apariencia de buen derecho" para suspender la efectividad del acto hasta la resolución del proceso, la solicitud de trámites probatorios innecesarios fuera del partido judicial, a la más utilizada que es la interposición indiscriminada de recursos que, totalmente infundados y sin base jurídica, sólo pretenden dilatar la ejecución de la Sentencia o acto procesal.

Estas actuaciones son las que pueden catalogarse de "corruptelas procesales" y "actos contrarios a la buena fe procesal".

A nuestro entender, la definición más acorde con lo que se realiza en estos supuestos sería la de "fraude procesal", por cuanto se está utilizando una figura procesal lícita (de cobertura) para burlar otra, y escapar de los efectos de ésta última.

Como se ha descrito, en multitud de ocasiones las partes de un proceso, ya sea actor o demandado, utilizan la vía judicial a sabiendas que la resolución tardía les será desfavorable pero que ésta vendrá después de una tramitación procesal larga y en el que se utilizarán todos los trámites legales para agotar la posesión del derecho que les asiste.

Son actuaciones que, además, se detectan fácilmente, tanto por la parte que los sufre, y por su representación procesal, como también por los miembros del órgano judicial que lo tramita, ya sea el juez o funcionario competente.

En estos casos, bajo una apariencia de buen derecho, se está consiguiendo, en primer lugar, un perjuicio para la parte que lo sufre que ve como debe esperar a la resolución final del proceso para que se legitime una situación que jurídicamente no plantea dudas; en segundo lugar se acrecienta mucho más el mal de la justicia cual es la acumulación de asuntos, la tramitación de los mismos de forma dilatada y la tardanza en las resoluciones y tramitaciones; y, finalmente, se crea un descontento hacia la justicia por parte de los particulares que denotan que la misma no encuentra para estos casos soluciones rápidas y contundentes, y que, al contrario, deben someterse al cumplimiento de todas las causas tramitadas en fraude procesal.

En el presente artículo pues, trataremos de encuadrar el problema y de encontrar soluciones en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

II.- Posibilidades de defensa en la regulación actual.

En la regulación actual, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, podemos decir, en primer lugar, que no existe un antídoto, no se puede prever o pactar extraprocesalmente una limitación a acudir a la vía judicial de forma fraudulenta.

No se puede prever en un contrato de alquiler que el arrendatario no se opondrá al juicio de desahucio por falta de pago, ni que el deudor no se opondrá a la ejecución del juicio ejecutivo, ni que la otra parte contratante no podrá instar demanda de nulidad del título para evitar los efectos del mismo.

Las cláusulas así previstas serían declaradas abusivas y en consecuencia nulas a tenor de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación.

Tampoco se puede negar a una parte procesal la posibilidad de interponer un Recurso contra una resolución aunque ésta sea de trámite y no resuelva petición alguna en el proceso.

Esta imposibilidad ocasionaría sin duda indefensión y se contravendrían las Leyes de procedimiento actuales en todos los ámbitos.

Así pues, la actuación de defensa sólo puede venir procesalmente, en el caso de que nos encontremos ante una conducta de las calificadas como contraria a la "buena fe procesal". La defensa sólo podrá articularse en el mismo proceso en la que tiene lugar.

El primero que debería advertir y denunciar la conducta contraria debería ser el Letrado de la parte que los sufre. Aquí debemos actuar los Letrados con especial sensibilidad y con previsión de los daños que va a ocasionar esa conducta de adverso, que estamos intuyendo que es contraria a la buena fe procesal y, por tanto, fraudulenta.

En este caso en el primer escrito que se presente, de contestación a la demanda, de impugnación del recurso contrario o de oposición a la medida cautelar solicitada, debe hacerse especial denuncia del verdadero interés de contrario y del abuso de la "moral del proceso".

Hemos de tener presente que este primer examen no se realiza "judicialmente" por los órganos judiciales a excepción del proceso penal. Los Tribunales de Justicia, una vez presentada la demanda o interpuesto el Recurso, lo tramitan y dan traslado, incluso de la forma más rápida posible para evitar la acumulación de asuntos, lo que conlleva que no se realice un primer examen del fondo de la cuestión, examen que por otra parte no se exige más que en el proceso penal, como hemos dicho.

Así pues, la primera carga del examen del sentido y alcance de la pretensión corresponde a los Letrados que defienden los intereses de las partes en el proceso.

La denuncia y exposición es pues, obligada, debe advertirse al Juzgador que la pretensión no es jurídica, que el debate judicial no es de fondo, que el interés del reclamante no está en duda jurídica y que la pretensión de ésta no es la que manifiesta en el suplico del escrito.

El fundamento de ese escrito de denuncia puede provenir perfectamente del artº 7 del Código Civil y del artº 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este último artículo ya nos dice en su primer párrafo que:

"En todo tipo de procedimientos se respetarán las normas de la buena fe..."

Eso sí, un examen incorrecto y una denuncia infundada conllevará los efectos contrarios a los deseados, con lo que el examen debe ser procesalmente muy escrupuloso.

La respuesta a esa denuncia debe provenir, sin duda alguna, del órgano judicial.

En este caso los órganos judiciales en el proceso deben involucrarse y examinar el verdadero sentido del proceso, su actuación debe estar encaminada a evitar la pretensión de la parte que actúa de mala fe; eso si, sin contravenir las prescripciones legales en materia de procedimiento. Una especial sensibilidad judicial para erradicar estas conductas conllevará sin duda la actuación rápida del Juez que deberá actuar en sentido contrario, con la rápida resolución de los recursos o impugnaciones que, infundadamente se interponen contra sus resoluciones.

El párrafo 2 del citado artículo 11 de la LOPJ les faculta a ello:

"...Los Jueces y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal..."

Se trata pues de una actuación decisiva del Juez, más gravosa si cabe por cuanto obliga a una atención constante por parte del Tribunal, pero la justicia exige estas actuaciones, ya que no sólo debe darse la razón al que la tiene sino en el momento en que la tiene.

Con la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y la regulación que la complementa poco más puede hacerse. No puede acortarse un procedimiento ni impedirse o rechazarse de plano la interposición de recursos indiscriminados.

Conocemos perfectamente, no obstante, que no se rechazan de plano en la práctica procesal incidentes, peticiones y excepciones que implican fraude de ley o procesal o un abuso de derecho, por mucho que el artº 11 de la LOPJ así lo pueda dar a entender.

La condena en costas es, hasta ahora, la única penalización "económica" que se impone, y en muchos casos no consigue ser ni siquiera un resarcimiento de las costas causadas debido a la insolvencia del contrario o la imposibilidad de encontrar luego el domicilio de la parte para embargar las citadas costas.

Este panorama actual no hace más que acrecentar los males de la justicia, las dilaciones continúan acrecentándose y el descontento ciudadano no cesa.

Lo referido con anterioridad, en relación a la solicitud a los Juzgados y Tribunales de una "especial atención a la mala fe procesal" no deja de ser una exposición de lo que "debería ser" pero no escapa a los lectores la dificultad de su aplicación y el enorme esfuerzo que ya se está solicitando a los jueces dado el estado de colapso de las secciones y de la acumulación de asuntos en los juzgados. Solicitar una "especial atención hacia un asunto" es un lujo que quizás la justicia actual no pueda dar.

Es por ello que, sin vaciar de contenido lo anteriormente referido, y sin olvidar el ruego a esta especial atención y repulsa, hemos de encontrar otros mecanismos de defensa hacia las actuaciones contrarias a la buena fe procesal.

III.- La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Ciertamente el legislador al reformar el proceso civil no ha sido ajeno a esta situación. Es conocedor como ninguno que uno de los males de la justicia, como es el retraso y las dilaciones de procedimiento, estaban siendo utilizados por las partes de forma contraria a lo pretendido en el proceso y en beneficio propio.

Que el legislador pretende erradicar éstas prácticas ya se denota en la Exposición de Motivos.

Así en el punto VI se hace constar:

"Esta inspiración fundamental del proceso –excepto en los casos en que predomina un interés público que exige satisfacción- no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye el repetido principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto del cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos procesales manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva. Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de Justicia..."

Esta solicitud de responsabilidad se refiere indudablemente a la no interposición de demandas infundadas y a no acudir indiscriminadamente a la administración judicial en solicitud de pretensiones que no asisten a la parte que las solicita.

Se trata pues, de intentar aplicar el antídoto que nos referíamos anteriormente, es decir a evitar que se llegue a dar esta corruptela procesal y perjuicio adverso.

No obstante no deja de ser una recomendación, un elemento teleológico, que ya tenía vigencia con anterioridad a la reforma de la Ley rituaria.

La denuncia de las actuaciones procesales maliciosas continua en la Exposición de Motivos de la Ley:

"XVI...Y a costa de otros diversos y no pequeños riesgos: el riesgo de demora del acreedor en ver satisfecho su crédito y el riesgo de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda instancia y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a eludir su responsabilidad..."

Los ejemplos están bien definidos, aunque hay más, el riesgo del propietario que no ve devuelta la posesión del bien arrendado hasta el final del proceso, del titular de un derecho que se ve suspendido por la interposición de un declarativo que duda de su legitimidad y que solicita como medida cautelar su suspensión, etc.

En estos casos ya se pretende, en la nueva Ley, al menos acortar el proceso y limitarlo a la primera instancia:

"La presente Ley opta por confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de la Justicia civil. Con esta Ley, habrán de dictarse sentencias en principio inmediatamente ejecutivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como acontecimientos que se dan por sentados..."

Nos parece excesivo el calificativo de "sentencias platónicas" por dar a entender que son alejadas de la realidad e inefectivas cuando no es así, pero estamos de acuerdo en que las sentencias de primera instancia están demasiado condicionadas a la apelación de las mismas y que la efectividad de la justicia civil no se consigue hasta que se resuelve la segunda instancia.

La dilación y retraso, pues, se sufre en las dos instancias, cuando la pretensión en los casos en los que estamos denunciando ya se resuelve en primera instancia, sirviendo la segunda instancia únicamente como retraso en el tiempo.

Continua refiriéndose la Ley:

"Este nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos injustos y serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la innovación radical proyectada, como la disminución de recursos con ánimo exclusivamente dilatorio..."

Al menos esta pretensión sí dará resultado en los casos que aquí venimos denunciando y que son objeto del presente artículo.

La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil pretende pues, un cambio de mentalidad, en el sentido de que la primera instancia sea la que efectivamente resuelva el litigio.

Así se expresa la Exposición de Motivos:

"Con esta innovación, la presente Ley aspira a un cambio de mentalidad en los pactos y en los pleitos. En los pactos, para acordarlos con ánimo de cumplirlos; en los pleitos, para afrontarlos con la perspectiva de asumir seriamente sus resultados en un horizonte mucho más próximo que el que es hoy habitual. Se manifiesta así, en suma, un propósito no meramente verbal de dar seriedad a la justicia..."

Bien, una vez constatado el interés del legislador de dar "seriedad" a la justicia, entendiéndose ésta únicamente en el sentido de evitar el uso indebido y fraudulento de la misma por las partes; ya que no nos cabe duda de la "seriedad" de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de las funciones que les tienen encomendadas, trataremos a continuación de exponer cuales son los concretos mecanismos efectivos que la nueva Ley ha introducido.

IV.- La audiencia previa al juicio.

La nueva Ley de enjuiciamiento ha previsto en los dos procesos civiles un mecanismo previo muy adecuado para evitar todas aquellas cuestiones e incidentes que dilataban enormemente el juicio o en algunos casos incluso imposibilitaban su continuación.

En el juicio ordinario está prevista, para después de la contestación a la demanda, la "audiencia previa al juicio" (artº 414 a 430 LEC).

Este trámite tiene una pretensión mucho mayor que la actual comparecencia del artº 691. En ella, "el tribunal resolverá sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo (artº 416), se podrán subsanar o corregir en el acto defectos de capacidad o representación" (artº 418) e incluso "cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia", (artº 420), además de la resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía (artº 422).

Es obvio, pues, que todas aquellas oposiciones formales, planteadas en la contestación a la demanda, que sólo eran planteadas para la dilación del procedimiento en perjuicio del actor que tenía reconocido el fondo de la cuestión, incluso por la no negación de los hechos por parte del demandado, podrán quedar subsanadas y resueltas en la audiencia previa al juicio, antes de la fase de prueba.

Esta es pues, una gran oportunidad para evitar oposiciones infundadas a demandas en las que el fondo no se discute, y tan sólo se plantea oposición por el demandado para disfrutar, en tanto no se resuelva el proceso, de la tenencia del derecho o cosa, en perjuicio del actor que se ve obligado a esperar la resolución judicial para recuperar su derecho.

Que en la audiencia previa al juicio se pueda incluso subsanar la inadecuación del procedimiento o la falta de citación al juicio ya iniciado de otros litisconsortes, es una novedad que merece su aprovechamiento y no puede más que beneficiar a los titulares del interés legítimo que buscan un auxilio judicial rápido y efectivo.

No obstante, para la definitiva solución de situaciones abusivas donde no se discute el fondo, sino que tan sólo se reclama la efectividad o reconocimiento judicial del derecho que se reclama, la audiencia previa al juicio nos da una segunda posibilidad que puede tener una gran efectividad.

En efecto, el artº 428 establece la "posible sentencia inmediata"; es decir, que después de la audiencia previa pueda dictarse sentencia inmediata para ciertos supuestos en el juicio ordinario. Es una cuestión que sin duda acelerará todas aquellas situaciones de ausencia de fondo en las contestaciones a las demandas u oposiciones a reconocimiento situaciones jurídicas indubitadas.

Este artº establece que "3.- Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuviesen conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia".

Podremos tener, pues, sentencia en el juicio ordinario a los dos meses de presentarse la demanda. Algo que si bien ahora no entra en nuestro convencimiento como posible, debe llegar a darse en multitud de supuestos, que, a la vez, aligerarán a los juzgados de procedimientos interminables y permitirá vaciar las enormes y repletas estanterías de los juzgados.

Para ello la intervención del Letrado actuante vuelve a ser imprescindible, no sólo por la obligación de su comparencia según la nueva Ley, sino por su decisiva intervención en la demostración de la aceptación de los hechos por parte del contrario y la limitación del proceso a una cuestión meramente jurídica al reconocerse los hechos.

Es, en este trámite, donde debe denunciarse la mala fe procesal y determinarse que el demandado no niega los hechos, o si los niega lo hace con la única pretensión de dilatar el proceso. Si se consigue demostrar al juez que la única discusión que queda por resolver es jurídica y con ello que el juez declare los autos para sentencia inmediata se habrá conseguido evitar la pretensión del demandado de disfrutar de una situación extraprocesal mientras se tramita todo el procedimiento.

Si además, el Recurso de Apelación ya no permite evitar los efectos de la sentencia de primera instancia en los supuestos referidos anteriormente, podremos concluir que la nueva ley de procedimiento habrá evitado las tramitaciones costosas y dilatadas que hasta ahora nos veíamos obligados a soportar en casos innecesarios por el fondo del asunto.

Para el caso de que el procedimiento adecuado sea el juicio verbal, el acto de juicio y vista concentra además la práctica de la prueba, por lo que este tipo de procedimientos pueden ser eminentemente rápidos y diligentes.

No está prevista la "sentencia inmediata" sin abrir el período de prueba, otra cosa es que el Letrado de la parte que denota mal fe procesal en la otra pueda alegar esta cuestión en la vista.

V.- La ejecución de sentencias de primera instancia.

La Ley 1/2000 intenta introducir una nueva mentalidad en los procesos jurisdiccionales, se pretende que éstos se resuelvan en primera instancia y que en esta primera instancia el demandante que ha visto admitidas sus pretensiones en la Sentencia pueda ver satisfecho su derecho aunque se interponga recurso de apelación por el demandado.

A pesar de las críticas que ha recibido la LEC en este aspecto, podemos decir que para los supuestos de abuso procesal, la limitación de la segunda instancia es una gran medida. Medida que por otra parte ya se introdujo en la Ley de Arrendamientos Urbanos al impedir la admisión del Recurso de Apelación de las Sentencias de 1ª Instancia sin la consignación de las rentas adeudadas en los juicios de desahucio por falta de pago.

Así pues, desde un punto de vista de la óptica procesal ya no se podrá confiar en una dilación del procedimiento al acudirse a la segunda instancia sea cual sea la Sentencia de la primera.

Es obvio pues que si la decisión del Juzgado se ejecuta ya no existirá ese sentir de los particulares de que el condenado planteará recurso tras recurso para evitar y suspender la condena que, de fondo, es segura.

La exposición de motivos de la Ley así lo refleja:

"...La presente Ley opta por confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base en todos los sentidos, de la Justicia Civil. Con esta Ley, habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente ejecutivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como acontecimientos que se dan por sentados..."

Todo y no compartir el calificativo de "platónicas" de las Sentencias de Primera Instancia, como se ha apuntado anteriormente, sí que es cierto que el recurso de apelación se entendía hasta ahora como obligatorio y que a la hora de hacer un cálculo temporal de la tramitación procesal de la controversia se añadía siempre el cálculo del recurso de apelación por cuanto se daba por sentado que el condenado acudiría a esta vía para dilatar la ejecución de la sentencia.

Esta es también la interpretación de la exposición de motivos que admite que:

"...Este nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos injustos y serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la innovación radical proyectada, como la disminución de recursos con ánimo exclusivamente dilatorio..."

Este no es el sentir de gran parte de la doctrina que teme que se den muchos más casos injustos que beneficios. No obstante, y desde el punto de vista de este artículo, no cabe duda que evitar la interposición de recursos de apelación con ánimo exclusivamente dilatorio es un gran logro, que liberará, indefectiblemente, a las Salas de las Audiencias Provinciales de gran parte de los expedientes que pesan sobre éstas.

En los artículos 526 y ss. de la Ley se establece el procedimiento de la ejecución provisional de las sentencias dictadas en primera instancia y las actuaciones ejecutivas concretas a tal finalidad.

Nos encontramos pues, ante una situación diferente a la actual, donde la ejecución provisional de las sentencias de primera instancia era la excepción frente a la práctica habitualidad de la espera a la resolución de la segunda instancia para dar efectividad a las sentencias definitivas.

VI.- De la buena fe procesal.

Lo expuesto en las líneas anteriores hace referencia a las medidas y actuaciones en las que la parte que se ve afectada por la mala fe procesal puede utilizar para restablecer la "moralidad del proceso".

No obstante, la Ley 1/2000 incluye una previsión específica en el Título VIII bajo la rúbrica "DE LA BUENA FE PROCESAL" tendente a sancionar esa conducta utilizada.

Sorprende pues, positivamente que se haya incluido una especial regulación y tratamiento para las conductas contrarias a la lealtad procesal y al principio de la buena fe procesal.

No sólo se pretenden evitar las dilaciones indebidas y las peticiones infundadas, tendentes únicamente a evitar o posponer una situación jurídica, sino que se regula expresamente en el artículo 247 el "respeto a las reglas de la buena fe procesal." Es pues, una innovación, y una regulación de una situación que se estaba dando con suficiente regularidad como para dedicarle el Título VIII de la Ley. Eso sí, este Título, el último del Título preliminar, sólo incluye un artículo, el 247.

No obstante, este artículo, por sí sólo, se basta para regular, a nuestro entender, y dar soluciones procesales a la temeridad, mala fe, mala creencia y la corrupción del proceso.

Y a esa conclusión hemos llegado de la simple lectura del artículo. En su primer párrafo ya se establece la obligación del respeto a la ética procesal: "1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Queda clara pues, la premisa y consigna que la Ley quiere darle al proceso y que éste sea utilizado realmente para conseguir lo que en el suplico del escrito se insta y que la oposición al mismo lo sea en base a una diferente interpretación de los hechos o fundamentos de derecho.

Pero la Ley va mucho más allá y después de establecer una consigna de obligado cumplimiento, da respuesta a su falta de cumplimiento y a las peticiones atentatorias a la buena fe procesal.

La respuesta es suficiente y de justa medida: "2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal."

Se introduce pues, otro examen judicial a las peticiones de las partes dentro del proceso, no sólo se examinará la legalidad y procedencia de la petición o incidente sino que además se valorará la voluntad e intención de la parte que la propone y si ésta es compatible con el proceso o si, por el contrario, es un comportamiento nocivo para la propia institución procesal.

Así pues, si la finalidad del incidente o petición resulta ser contrario a la ética procesal y a la buena fe, no deberá tramitarse, ni impedir la continuación del proceso por sus trámites, por lo que se rechazará.

La Ley evidentemente, exige que se rechacen "fundadamente" pero es todavía más evidente que el fundamento para el rechazo de la pretensión o incidente provendrá de la intencionalidad del mismo y que este examen es subjetivo por parte del juez, quien de oficio, o por advertencia de la otra parte, considerará la petición impertinente, inútil y corrupta. Esa conclusión no necesita más fundamento que la propia del Juez que la dicta.

Podrán así rechazarse la práctica de pruebas inútiles e infundadas que sólo tengan por objeto dilatar el proceso, las peticiones de acumulación y de suspensión improcedentes y aquellas medidas cautelares que se introduzcan en procesos que no tienen una finalidad por sí mismos.

Pero una vez rechazada la pretensión contraria a la moralidad del proceso, queda la calificación de la temeridad y mala fe de la parte que lo ha propuesto. La falta ya se ha cometido, no ha tenido los efectos esperados por la rápida respuesta del juez, pero la moralidad del proceso ya ha sido desvirtuada y la Etica procesal se ha visto resentida.

Es por ello, que el Juez deberá ahora calificar esa conducta subjetiva (no la petición o el incidente) y, si ha existido temeridad o deslealtad deberá imponer una multa.

No bastará pues con la negativa a tramitar las peticiones abusivas, sino que, una vez rechazadas procederá a la apertura de un incidente de calificación de la conducta, que finalizará con la imposición, si cabe, de una multa dineraria. La Ley establece que podrá oscilar entre las treinta mil y el millón de pesetas, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

El párrafo tercero del artículo 247 es suficientemente claro: "3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de treinta mil a un millón de pesetas, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. "

Se calificarán pues, los perjuicios que la dilación del procedimiento o la admisión a trámite de la pretensión maliciosa hubiera ocasionado. Esta valoración en muchos casos no será difícil, valorar las rentas que hubiera dejado de percibir, los intereses de demora que hubiera ocasionado, la valoración del daño y de la pérdida temporal del derecho van a ser mecanismos muy utilizados para determinar las multas a imponer.

La nueva dimensión del proceso se nos presenta pues muy distinta a la actual, con la garantía de que va a utilizarse en su justa medida y con la ética adecuada.

No escapa tampoco a la Ley que en ocasiones la temeridad procesal y la voluntad de corromper el proceso proviene de los profesionales intervinientes en el mismo que alentan a las partes a acudir al mismo con efectos meramente dilatorios.

También la Ley contiene regulación al respecto y justa respuesta a estas situaciones: "4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria."

No ha sido infrecuente la denuncia al Colegio Profesional por parte del Letrado que se ha visto afectado por la mala fe procesal del Letrado de adverso y no ha sido infrecuente la adopción de medidas disciplinarias por actitudes contrarias a la ley, el proceso o el derecho.

Ahora, no obstante la denuncia provendrá del propio tribunal que dará cuenta de la inmoralidad y falta de ética de la conducta del profesional que interviene en el proceso.

Si se prevé el rechazo de la petición infundada, la multa para la parte y el traslado al Colegio Profesional correspondiente, nos parece que van a evitarse la práctica totalidad de conductas desleales y nocivas para la otra parte. Es por ello que hemos dicho que podemos decir que con un solo artículo se ha dado justa respuesta a la situación que se estaba produciendo.

VII.- Un ejemplo actual.

El sufrimiento actual por parte de los Juzgados del comportamiento inadmisible de las partes en algunos procesos es evidente, tanto como el deseo de esos mismos Juzgados de poner fin al uso indebido de la Administración de Justicia y de los procesos y trámites procesales.

Sirva como muestra el caso auténtico que se expone y que ha sucedido recientemente en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers.

En un Juicio de Desahucio por falta de pago de local de negocio instado contra una entidad mercantil que había presentado quiebra voluntaria se produjo una frecuente situación procesal.

La entidad demandada, una vez presentó declaración de quiebra voluntaria, dejó de abonar las rentas por el alquiler del local en el que había desarrollado la actividad.

Instado el juicio de desahucio por parte del propietario y tramitado éste, se dictó Sentencia dando lugar al desahucio. Pues bien, a partir de ese momento el comportamiento desleal del demandado salió a relucir, y a los únicos efectos de causar perjuicio al actor y de dilatar la liberación del local y que el propietario pudiera recuperar la posesión del local arrendado, se presentaron una batería de recursos indiscriminados contra toda decisión judicial.

En concreto y como muestra de hasta donde puede llegar el abuso de las normas procesales se presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1999, sin la preceptiva consignación de rentas adeudadas, ante la falta de consignación de rentas el Juzgado dictó Providencia el 16 de noviembre en la que se le concedía al demandado el plazo de cinco días para consignar. Esta Providencia fue recurrida en reposición por el demandado y tras la evacuación por el actor del trámite, fue desestimada por Auto de 3 de diciembre del Juzgado, que a su vez fue recurrido en apelación, si bien fue estimado en un solo efecto.

Admitido pues, el Recurso de apelación en un solo efecto se solicitó el apercibimiento de lanzamiento, que se concedió y acordó por Providencia de 24 de diciembre. Esta Providencia fue recurrida en reposición y tras la evacuación del actor del trámite , fue desestimado por Auto de 24 de enero del 2000, que fue recurrido en apelación por el demandado si bien se admitió en un solo efecto.

Una vez transcurrido el plazo concedido para el abandono del local se acordó el lanzamiento por providencia de 2 de febrero que asimismo fue recurrida en reposición por el demandado. Lanzamiento que finalmente se produjo el 17 de febrero del 2000.

Es decir, desde la Sentencia notificada el 18 de octubre de 1999 se interpusieron por el demandado tres recursos de reposición y tres recursos de apelación, y no pudo ser ejecutada hasta el 17 de febrero del 2000. Todos los recursos de reposición fueron desestimados con gran celeridad por parte del Juez de Instancia, por falta de argumentación alguna (no se había enervado la acción de desahucio y se adeudaban las rentas) y además se le imponían las costas al recurrente.

Al recurrente poco le importaba la desestimación de los recursos, su único interés era retrasar el lanzamiento y la entrega de la posesión de la finca arrendada al propietario y su situación concursal le amparaba en el pago de las costas.

La fundamentación de los recursos no provenía del suplico de los mismos, sino de la intención maliciosa de su interposición, con un ánimo evidente de perjuicio para el actor.

Esta actitud fue advertida y denunciada por el Letrado que firma este artículo y que lo era del actor, en los escritos de impugnación de los Recursos de Reposición planteados de adverso.

El Juez de primera instancia no fue ajeno a esta denuncia y además de prestar la máxima atención a la actitud del demandado y de desestimar rápidamente los recursos planteados fue receptivo a calificar la conducta del demandado como contraria a la buena fe procesal.

Tanto es así que el actor en el escrito de impugnación de un recurso de reposición planteó la siguiente solicitud al Juzgado:

"El artº 247 de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento Civil entra en vigor el 9 de enero del 2001, pero no se refiere la Ley ni el artículo que las actitudes procesales que pretenda corregir deban producirse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, así pues, puede aplicarse este artículo, una vez entre en vigor la Ley, para actitudes anteriores.

Es, por ello, que esta parte solicita se tenga en consideración la actitud procesal del demandado y los profesionales que intervienen de su parte procesal, al objeto de calificar su actitud procesal e iniciar, una vez entre en vigor la Ley, el incidente para la aplicación de la multa."

Pues bien la resolución provino del Auto de 29 de febrero del 2000, que contiene los siguientes razonamientos jurídicos:

"PRIMERO: Con carácter previo debe razonarse que el recurso de reposición debía ser inadmitido pues se ha obviado la exigencia legal del artº 377 de la LEC de citar el precepto legal infringido, exigencia cuya omisión debió haber comportado la inadmisión del Recurso de Reposición que, por otra parte, adolece de una parquedad motivadora.

SEGUNDO: Ahora bien, y para mayor satisfacción en derecho, no sobra razonar que el hecho que la demandada haya sido declarada en quiebra no altera la efectividad del lanzamiento, pues la petición de la retención del depósito de bienes más realizables se fundamenta en los artº 1601 y 1602 de la LEC y los Síndicos pueden proceder al traslado de los bienes más realizables.

TERCERO: De conformidad con el artº 950 de la LEC, las costas del presente incidente se han de imponer a la parte recurrente."

Tras la desestimación del Recurso que como bien dice el Juez de 1ª Instancia "adolecía de una parquedad motivadora" que reflejaba bien a las claras que su motivación era únicamente dilatoria se procedió a la calificación de la conducta procesal:

"CUARTO: Se tienen por efectuadas las manifestaciones vertidas por el actor en orden a la calificación de la conducta procesal de la recurrente conforme al artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, una vez entre en vigor dicha Ley –que lo es en fecha 9 de enero del 2001- se acordará.

SE ACUERDA desestimar el recurso de reposición ....y se tiene por solicitado la calificación de la conducta procesal de la recurrente a los efectos previstos en el artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil..."

Este Auto, más doctrinal que práctico en lo que se refiere a la calificación de la conducta, viene a dar, no obstante, fiel reflejo de que el abuso de las normas procesales estaba causando un evidente perjuicio en la parte que lo sufre y en el órgano judicial que lo debe resolver, al paralizar la actividad de los Juzgados y distraer la atención de otros asuntos cuyo problema de fondo sí debe resolverse por el Juez.

Es por ello que esperamos que la situación procesal y la moralidad del proceso obtengan con la nueva Ley una dimensión nueva y un reforzamiento en la Etica que los debe presidir.

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19

March

2017

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