El art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000 en su ap. 2 establece que «serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales... 3.º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional». Concretando a continuación los dos supuestos en que ese interés casacional estará presente: «cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales», o bien cuando «aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido», pudiendo ser ambos supuestos concurrentes en un mismo recurso.
Nos referíamos en nuestro anterior artículo sobre esta materia a que se estaba introduciendo un nuevo recurso, en el primero de sus supuestos, que motivaba la redacción de ese artículo y del que ahora nos ocupa, cuya finalidad era y es la armonización y unificación de doctrina jurisprudencial, potenciando claramente la jurisprudencia como fuente de derecho y obligando a las resoluciones judiciales a ser respetuosas con las resoluciones de otras Audiencias o del Tribunal Supremo; y en su segundo supuesto, de crear esa doctrina jurisprudencial que obligue en próximas resoluciones a su aplicación.
La preocupación de la unificación de la doctrina jurisprudencial está también presente en la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 96 y ss. Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), en la penal (art. 847 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim.) y estaba en la LEC de 1881 como motivo 4.º del art. 1692.
En la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 se hace expresa defensa de este propósito armonizador: «la relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial. Porque ésta es, si se quiere, una función indirecta de la casación, pero está ligada al interés público inherente a este instituto desde sus orígenes y que ha persistido hasta hoy...».
o II. EL INTERES CASACIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora resulta que ese afán armonizador y de unificación de doctrina jurisprudencial que no puede ser desvirtuada en las sentencias de las Audiencias Provinciales también lo propugna el Tribunal Constitucional.
Y esa conclusión es la que debe extraerse tras la lectura y estudio de la sentencia de Tribunal Constitucional 74/2002 de 8 de abril, Recurso de amparo 5262/1997, Ponente Roberto García-Calvo y Montiel.
Los antecedentes de este Recurso de Casación provienen de un proceso judicial civil sobre la declaración de propiedad instado por Urbanización S. C., S.A., contra un inquilino de una vivienda integrada en el conjunto residencial. El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla desestimó la demanda y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó el fallo, desestimando el Recurso de Apelación en sentencia de 22 de mayo de 1997.
La particularidad de ese caso resuelto por la referida sentencia era que el supuesto era exactamente idéntico a otros que había promovido la misma parte actora contra otros inquilinos del conjunto residencial, con la misma pretensión y que, sorprendentemente, habían sido resueltos por la misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en sentido contrario, revocando la sentencia de instancia y estimando el recurso de apelación. Estas sentencias resueltas ante casos idénticos en sentido contrario eran las dictadas en fechas 13 de febrero de 1997 (rollo 1224/96), 22 de mayo de 1997 (rollo 3403/96), 26 de junio de 1997 (rollo 65/97), 30 de septiembre de 1997 (rollo 922/97) y 10 de octubre de 1997 (rollo 1175/97).
Ante esa situación, ante una sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla que contradice y se separa de su mismo criterio, sentencia que se dicta en fechas similares a las otras, interpone la actora Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional a fin de determinar si esa falta de armonización y homogeneidad en las resoluciones y pronunciamientos no supone un atentado a la igualdad ante la ley, reconocido en el art. 14 CE. Es decir, ante casos iguales la aplicación de la ley debería ser igual y el resultado final de esa aplicación el mismo.
El demandante del amparo alega la lesión del art. 14 CE, y el Tribunal Constitucional en su sentencia recuerda que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el art. 9.3 CE, imponen a los órganos judiciales que en sus resoluciones no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios. En definitiva, que nuestra doctrina ha afirmado de modo continuado en el tiempo que el art. 14 CE excluye que una decisión judicial dictada en un proceso aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a las decisiones adoptadas en otros casos anteriores resueltos de modo diverso (TC SS 55/1988, de 24 de marzo, FJ 1, y 193/2001, de 1 de octubre, FJ 2).
En consecuencia, que un mismo órgano judicial no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales sin una argumentación razonada de dicho cambio que permita deducir que existe un apartamiento del precedente que responda a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam.
Ello no impide, según el Tribunal Constitucional, que los órganos judiciales puedan cambiar su criterio y apartarse conscientemente de sus resoluciones precedentes, «pero este apartamiento del precedente ha de ser consciente y razonablemente fundamentado o, en ausencia de una motivación expresa, ha de resultar patente que existe un efectivo cambio de criterio, bien por inferirse con certeza del contenido de la propia resolución, bien por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, lo cual suele ocurrir cuando existen otros pronunciamientos posteriores coincidentes con la línea abierta por la resolución impugnada». En caso contrario, y ante la falta de motivación de ese nuevo resultado ante una misma situación, resultará vulnerado el derecho a la igualdad en esta vertiente, acreditándose que la resolución que es objeto del recurso de amparo significa una ruptura ocasional de la línea que el propio órgano judicial viene manteniendo con uniformidad en supuestos esencialmente iguales (citando el Tribunal Constitucional por todas, TC SS 200/1990, de 10 de diciembre, FF.JJ. 2 y 3; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 176/2000, de 26 de junio, FJ 3; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2, y 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3).
o III. REQUISITOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En este primer estadio de la creación de doctrina jurisprudencial el Tribunal Constitucional exige que concurran los requisitos de alteridad y existencia de precedente judicial en el que se aprecien las notas de generalidad y continuidad, produciéndose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE por el resultado arbitrario que supone que un mismo asunto litigioso obtenga respuestas judiciales distintas (TC SS 150/2001, de 2 de julio, FF.JJ. 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FF.JJ. 2 y 4; y 229/2001, de 26 de noviembre, FF.JJ. 2 y 4).
No obstante, para que se logre el amparo, debe acreditarse la solución distinta en dos casos idénticos. Es decir, en primer lugar ha de acreditarse por el recurrente en amparo la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (TC SS 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; 89/1998, de 21 de abril, FJ 7; 62/1999, de 26 de abril, FJ 4; 186/2000, de 10 de julio, FJ 11; 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3, y 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2). Seguidamente se requiere que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro (TC SS 78/1984, de 9 de julio, FJ 3; 55/1988, de 24 de marzo, FJ 2; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1, y 102/1999, de 31 de mayo, FJ 3). En tercer y último lugar se requiere que las resoluciones objeto de comparación procedan del mismo órgano judicial, entendiendo por tal la identidad no sólo de Sala, sino también de Sección (TC SS 134/1991, de 17 de junio, FJ 3; 42/1993, de 8 de febrero, FJ 3; 218/1994, de 18 de julio, FJ 6; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 6; y 122/2001, de 4 de junio, FJ 5).
o IV. CONSECUENCIAS DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL
De manera inmediata, se abre la posibilidad de interponer Recurso de Amparo ante sentencias de una Sección de Audiencia Provincial que se aparten claramente de sus pronunciamientos en otros supuestos que proceden de la misma situación fáctica.
No se existe impedimento alguno para la demanda de amparo constitucional si las partes del procedimiento no son las mismas y la discusión no procede del mismo título. Bastará con la respuesta contraria ante una situación fáctica idéntica a la examinada por esa Sección en otra sentencia. Pensemos en sentencias que se refieran a contratos de opción de compra ejercidos fuera de plazo, concursos de oferta y aceptación, responsabilidad extracontractual, prescripción, etc. Si el supuesto es el mismo, y la misma Sección resolvió pronunciándose en un sentido, no podrá variar esa resolución a menos que motive el por qué de ese resultado distinto.
Sólo cabe esperar un segundo estadio en la aplicación por parte del Tribunal Constitucional del amparo, que no se exija que sea la misma Sección, aceptándose una mayor ampliación del órgano judicial al que queda vinculado por la doctrina jurisprudencial. El interés unificador no sólo debe existir en la misma Sección, ya que ello obliga a la parte a estar pendiente de la Sección que resuelve su recurso y la seguridad jurídica no es plena. Seguridad que sí existiría si es irrelevante la Sección y se tiene el convencimiento de que la ruptura no puede provenir de una Sección con respecto a sentencias de comparación de otras Secciones dentro de la misma Audiencia Provincial. Sobre todo en aquellas sedes donde una misma materia es repartida a distintas Secciones de la Audiencia Provincial; en estos casos en los que una misma materia puede ser repartida a distintas secciones, no existiría fundamento alguno para desestimar el amparo ante una resolución distinta ante un supuesto idéntico a otro que se toma como término de comparación para la demanda de amparo.
o V. CONCLUSION
La unánime voluntad de creación de una verdadera doctrina jurisprudencial, que obligue a los órganos judiciales a la resolución de los conflictos siguiendo esa doctrina jurisprudencial, evitando así ese temor subyacente en la sociedad de que el conflicto va a resolverse dependiendo de la subjetividad del juez o tribunal.
La parte sólo debe proceder al examen de la doctrina jurisprudencial ante casos iguales para conocer las posibilidades de éxito de su pretensión. Con ello la seguridad jurídica está garantizada, así como el respeto hacia la justicia que resolverá en un mismo sentido una cuestión que se ha orientado extrajudicialmente en la misma línea uniforme.
Queda abierta, pues, una segunda vía para la parte que resulta perjudicada por una resolución distinta a otra idéntica. La primera provendría del recurso de casación por interés casacional, la segunda del recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
Tanto más si se presta atención al fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional: «... retrotraer las actuaciones de dicho recurso al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia, para que se dicte nueva sentencia, en la que se resuelva el recurso de apelación respetando el expresado derecho fundamental».