11

December

2003

LA NECESIDAD DE APORTACIÓN DE LOS JUSTIFICANTES EN LA TASACIÓN DE COSTAS

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Diario La Ley, 11 de diciembre de 2003

Por JOAQUIM MARTI MARTI.

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

o I. LA NECESIDAD DEL PAGO PREVIO PARA PODER INSTAR LA TASACIÓN DE COSTAS

Existe quizás un convencimiento generalizado relativo a que la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC 1/2000, al introducir en el ap. 2 del art. 242 la exigencia de la aportación de «los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame», exige que la parte beneficiada por el pronunciamiento en costas debe abonar previamente las costas judiciales antes de poder repercutirlas al condenado.

Este convencimiento se ha traducido en requerimientos por parte del Tribunal a la parte instante de la tasación para que aportara «los justificantes de pago», al haber acompañado en la tasación las minutas de Letrado y Procurador sin que se acreditara su pago previo. También se ha traducido en la no menos numerosa impugnación de la tasación de costas por indebidas al entender que eran indebidas las partidas de Letrado y Procurador por no haber acreditado, la parte beneficiada en la tasación, el pago previo a estos profesionales.

La técnica utilizada por el legislador a la hora de abordar estos preceptos propicia que por parte de los Tribunales y por parte de los propios Letrados se tenga un convencimiento que, como veremos, será erróneo.

Los antecedentes del art. 242 LEC 1/2000 (arts. 421, 422 y 423 de la LEC 1881) vienen incluso a dar a entender que con la nueva LEC se introduce un requisito adicional, cual es la aportación de los justificantes de los pagos a los profesionales que intervinieron en el proceso y, entre éstos, los Letrados y Procuradores.

Los arts. 421, 422 y 423 de la LEC 1881 proclamaban que los Letrados presentarán en la Escribanía (luego Secretaría) minuta detallada y firmada, por sí mismos y sin necesidad de escrito. La tasación de costas debía practicarse incluyendo todas las que comprendía la condena y hayan sido devengadas.

El devengo supone la acreditación del nacimiento de la obligación de pago, pero no el pago en sí mismo. Es por ello que las minutas de Letrado se presentaban con la rúbrica «juro y advero me son debidos».

Ahora, la LEC 1/2000 parece que pretende sustituir esa consigna de las minutas por la de «He recibido».

Ello viene a suponer un verdadero problema de procedimiento en las relaciones Letrado-cliente: pensemos en las relaciones profesionales por cuenta ajena, relaciones profesionales con un baremo preestablecido, y, finalmente, el supuesto de que el cliente no haya pagado la totalidad de la minuta del Letrado y Procurador por entender que la condena en costas de contrario le permitirá completar ese pago que no ha podido cubrir en su totalidad.

o II. LA INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 242 LEC 1/2000

La solución a si deben acompañarse los justificantes de los pagos a los profesionales intervinientes en el proceso la obtendremos de la interpretación conjunta de estos dos apartados del art. 242 LEC.

La exigencia de los justificantes de los pagos es ineludible para los conceptos y suplidos del ap. 2 del art. 242 de la LEC.

No cabe duda de la necesidad de acompañar los justificantes relativos a los gastos anticipados (suplidos) en favor de notarios, registradores, publicación de edictos, indemnizaciones a testigos, provisiones de fondos a peritos, etc. El devengo de estos gastos es necesario acreditarlo mediante los correspondientes justificantes de pago.

Pero sólo estos gastos están sometidos a la exigencia del previo pago.

El ap. 2 del art. 242 no impide que otros gastos no realizados, pero que necesariamente habrán de hacerse, tales como el abono de los honorarios de abogados y peritos, o los derechos arancelarios de procuradores, puedan ser incluidos en la tasación de costas sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en los autos. Y ello es así por aplicación del ap. 3 del art. 242.

La jurisprudencia, en una interpretación unánime entiende que exigir que, antes de instar la tasación, la parte acreedora de las costas haya tenido que pagar efectivamente todos los gastos (también los de su abogado y procurador), choca con el normal actuar en tales casos. Hasta tal punto es así que jurisprudencialmente se admitió que la reclamación del pago de las costas por el vencedor no exigía su previo pago (cfr., por ejemplo, la STS de 20 de marzo de 1996: «el derecho a ser reintegrado de los honorarios de letrado corresponde a la parte en todo caso, independientemente de que hayan sido satisfechos o no a través del procurador»; también la STS de 17 de diciembre de 1999).

La previsión del ap. 2 del art. 242 no impide que otros gastos no realizados, pero que necesariamente habrán de hacerse, tales como el abono de los honorarios de abogados y peritos, o los derechos arancelarios de procuradores, puedan ser incluidos en la tasación de costas sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en los autos.

Lo que ocurre es que, si no se han justificado los pagos al Letrado y Procurador, entonces habrá de solicitarse la tasación al amparo del ap. 3 de ese artículo, que autoriza a los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y sean titulares de algún crédito que deba ser incluido en la tasación, puedan dirigirse --no a la parte procesal por cuya cuenta hayan actuado para reclamarle el pago--, sino directamente a la «Secretaría del Tribunal», presentando al efecto «minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido».

En resumidas cuentas, a la vista de lo preceptuado en los aps. 2 y 3 del art. 242 de la LEC, la jurisprudencia (SAP Cádiz, Sección 8.ª, Auto de 2 de mayo de 2002; SAP Illes Balears, Sección 4.ª, Sentencia de 8 de junio de 2002; SAP Cáceres, Sección 2.ª, Sentencia de 20 de abril de 2002; SAP Madrid, Sección 21, Sentencia de 19 de mayo de 2003, entre otras) entiende que la parte beneficiada por la condena en costas puede instar su tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, presentando entonces los correspondientes justificantes. Pero también es posible que inste la tasación de costas presentando tan sólo las minutas (aún no pagadas) de determinados acreedores procesales (abogados, procuradores, peritos), cuyo devengo viene justificado por la intervención de estos profesionales en las actuaciones, debidamente documentada; minutas que han podido ser presentadas directamente en la Secretaría para que se incluyan en la tasación o, ¿por qué no?, entregadas directamente a la parte para que inste la tasación.

Es decir, tanto si la parte favorecida ha pagado o no a Letrado y Procurador, ésta podrá instar la tasación de costas y la exacción por la vía de apremio a la parte condenada en costas.

No se precisa, pues, justificación alguna de las cantidades previamente reembolsadas, cuando lo que se está reclamando en pago, es única y exclusivamente la minuta detallada de los honorarios de abogados y profesionales que cobran sin arancel y la cuenta detallada y justificada de los procuradores y profesionales sujetos al mismo, como uno de los conceptos integradores de las costas, y sólo cuando se trate de otros gastos del proceso realizados por la parte, o que aun mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfechos en su lugar por las personas a que se refiere el núm. 3 del tan mentado art. 242 de la vigente LEC, es cuando surgirá la obligación de justificar las cantidades reembolsadas.

De ahí que el procedimiento incidental de tasación de costas exija instancia de parte, presentando los justificantes de haber satisfecho las cantidades que reclama, uniéndose la minuta detallada de los profesionales, lo que evidencia que estamos ante dos cosas diferentes y que se traduce también en la posibilidad de que la impugnación de la tasación pueda provenir de la parte favorecida por la condena porque no se han incluido en ella los gastos debidamente justificados o porque no se ha incluido la totalidad de la minuta de honorarios, o por haber sido incluidos incorrectamente los derechos de su procurador (SAP Alicante, Sección 7.ª, Sentencia de 20 de julio de 2001).

Como bien explica la SAP Cáceres, Sección 2.ª, Sentencia de 20 de abril de 2002, «en cuanto las cuentas cuyo pago se pide, minuta del letrado y del procurador, ambos intervinientes en la causa, ambos personados en autos, ambos han presentado directamente su minuta y ambos han estado presentes en el acto de la vista de esta impugnación, es decir, difícilmente sería necesario presentar que a su vez el particular les ha abonado una minuta que ellos directamente como profesionales cualificados para ello reclaman, otra cosa distinta es que ellos pidieran la inclusión en esa tasación de costas de la minuta de otros profesionales, como podrían ser los peritos, a los que a su vez les habían hecho efectivo el pago de sus honorarios que sí entiende esta Sala que deberían justificar haber sido abonados esos honorarios por reembolso pero no en lo que se refiere a abogado y procurador al ser ellos mismos los promotores como legitimarios procesales de proponer la tasación de costas aunque se efectuase en nombre y representación de quien sustente tales postulaciones, por lo que este alegato no puede ser acogido, más aún cuando el art. 242.3 de la citada Ley cita entre aquellos que pueden pedir la tasación de costas a los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en un procedimiento».

Ahora bien, que el Letrado y Procurador presenten sus minutas no les convierte en parte acreedora frente a la parte condenada al pago de las mismas. El acreedor sigue siendo «la parte» y es por ello por lo que el Tribunal expedirá mandamiento a favor de «la parte» para que ésta liquide sus cuentas con el Letrado y Procurador.

o III. RELACIONES ESPECIALES DE DEFENSA

Con esta interpretación conjunta de los aps. 2 y 3 del art. 242 obtendremos respuesta a las situaciones en las que el Letrado tenga una relación contractual con el cliente en la que se haya pactado previamente unos honorarios y que la parte presente la tasación de costas por un importe distinto al que le ha abonado al Letrado, así como a las relaciones entre Letrado y cliente basada en la relación laboral por cuenta ajena.

También y por analogía, las situaciones en las que se trate de reconocimiento de derecho de asistencia gratuita, en la que la parte contraria haya sido condenada en costas y, por último, los supuestos en los que la parte contraria al Estado sea condenada en costas (art. 36.1 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y art. 13 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado).

En la SAP de Navarra, Sección 3.ª, Sentencia de 28 de junio de 2002, la minuta del Letrado fue impugnada por indebida por entender, la parte impugnante, que la condena en costas era un derecho de resarcimiento frente a la parte que se ve condenada en costas, resarcimiento que únicamente puede darse si la parte que reclama las costas previamente ha satisfecho las mismas, algo que en ese supuesto no se daba «al existir una relación laboral entre el abogado minutante y la parte que se ve favorecida en la condena en costas». Pues bien, la Audiencia de Navarra, siguiendo el sentir unánime de la jurisprudencia, rechaza la impugnación por indebidas por entender que, aunque quedó probada la relación laboral que unía al Letrado con la compañía aseguradora, en modo alguno significa que su minuta sea indebida por esa relación laboral que tiene con el grupo, «pues de no existir ésta, el citado grupo habría tenido que pagar al letrado el importe de la minuta librada por el mismo, y el hecho de que el letrado impugnado mantenga una relación con el grupo no impide que éste emita minuta a su principal que puede repercutirla sobre el condenado en costas, aunque aquél se dé por pagado en virtud de la relación laboral que mantiene con aquélla, que tiene en régimen laboral sus propios abogados, que en definitiva prestan a aquélla sus servicios como abogados, sin que ello viole el art. 242 de la LEC de que se presente los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, siempre y cuando se presente la minuta del letrado haciendo constar su relación laboral con su principal, lo que impide la existencia del enriquecimiento injusto, pues dicha minuta, junto con la condena en costas, es el título en virtud del cual se es acreedor de las costas reclamadas.»

o IV. LA CONDENA EN COSTAS ES INELUDIBLE

El pronunciamiento de la condena en costas, pues, es ineludible para la parte que ha sido condenada, con independencia de la relación entre la parte beneficiada y su Letrado, de que se haya abonado en su totalidad o no, incluso aunque la parte favorecido por la condena en costas hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita o fuera la Abogacía del Estado. Siendo incluso irrelevante que en la minuta se haga constar como deudor primigenio al arrendatario de los servicios del Letrado o a la contraparte condenada al pago de las costas, pues de lo que se trata es de que el contenido de los honorarios se ajuste a actuaciones desarrolladas en el litigio (art. 243.2 LEC), todo lo cual debe conducir finalmente a un Auto que reconozca el derecho al percibo de los mismos a la parte que obtuvo el pronunciamiento sobre costas.

Como bien establece la SAP Navarra, Sección 3.ª, Sentencia de 28 de junio de 2002, en la impugnación por indebida de la minuta del Letrado de la aseguradora: «de seguirse la tesis que patrocina el impugnante, ello supondría, paradójicamente, el privar a quien ha obtenido a su favor la condena en costas de la misma por el simple hecho de tener en nómina a sus abogados o porque éstos tengan con su principal una relación laboral, como ocurre en el presente caso para la defensa de sus intereses».

Y es que para la jurisprudencia rige el principio general que viene a definirse en la SAP Barcelona, Sección 16.ª, Sentencia de 14 de mayo de 2002, a resultas de la alegación en el escrito de impugnación de que «nuestro Derecho no conoce la institución de la distracción de las costas», sin perjuicio de las relaciones internas que puedan desenvolverse entre la parte y su propio Letrado.

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