I.- Legitimación "ad procesum" y legitimación "ad causam".
Al respecto debe indicarse, de forma introductoria en este artículo, que debe diferenciarse entre los conceptos de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción; y la primera a la capacidad formal para ser parte actora o demandada.
En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señalaban que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal, cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación "ad causam") como adjetivo (legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta.
Las personas jurídicas ostentan la capacidad para ser parte, actora o demandada, desde el mismo momento de la constitución de esta personalidad jurídica, como todo sujeto de derechos y obligaciones. Ello no plantea duda, y una vez constituida, nace la aceptación de la legitimación "ad procesum" de esa persona jurídica. Reconocimiento que se incluye expresamente en el artº 6.3 de la LEC.
No ocurre lo mismo en la coincidencia con la legitimación "ad causam" que, como se comprobará a continuación, es motivo constante de examen jurisprudencial.
Nos encontramos pues, que si bien la legitimación procesal, como ha indicado entre otras, la STS de fecha 24 de abril de 1.969, es una cualidad jurídica de la persona exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso, integrante en principio de un requisito previo e imprescindible para que la pretensión en cada caso deducida en la litis sea examinada en cuanto al fondo por el Órgano Judicial, cualidad que tan solo la ostentan las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del proceso y que en lo que afecta a la denominada legitimación directa esta viene a identificarse con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio, en la mayoría de los supuestos el examen y determinación de si en la parte demandada en un determinado proceso concurre o no la precisa legitimación pasiva para soportar la acción frente a ella ejercitada en la demanda, viene a ser una cuestión íntimamente ligada al fondo de la litis o proceso, que es cuando se trata de la denominada legitimación pasiva «ad causam»". (SSTS. entre otras muchas de fechas 26 de junio de 1.963, 16 de marzo de 1.990, 23 de enero y 22 de febrero de 2001)
Todo ello aunque tenga un tratamiento de excepción de carácter procesal, puesto que como precisa la última de las resoluciones citadas por afectar al título o causa de pedir, está íntimamente ligada a la cuestión principal, constituyéndose en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión deducida en el proceso.
Así, en la mayoría de la casuística donde se discute la legitimación de las personas jurídicas, realmente se discute la legitimación "ad causam" por recaer ésta en la persona física que está vinculada a esa sociedad; o al contrario, por recaer en la persona jurídica para la que firmó esa persona física.
Un primer supuesto que consideramos en este artículo es el resuelto por la Sentencia Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, Sentencia de 18 Ene. 2006, rec. 145/2005. Ponente: Prieto Lozano, Francisco Javier. Nº de sentencia: 26/2006. LA LEY: 2264658/2006.
Ese Tribunal de apelación examinadas las documentales presentadas por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, y visionado el soporte en el que fue grabado el acto del juicio en el que se recoge puntualmente el interrogatorio del legal representante de la mercantil actora y el de la demandada, apreció la operatividad en el supuesto enjuiciado de la excepción de falta de legitimación (que será "ad causam" y no "ad procesum") puesto que de la prueba se desprende que quien concertó con la actora el contrato de arrendamiento de obra, las labores de instalación de agua caliente y calefacción, con suministro de los oportunos materiales, unas y otros descritos en el hecho segundo de la demanda, de una u otra forma en la factura presentada, y cuyo importe parcial se reclama en esta litis, no lo fueron los demandados, sino que lo fue la mercantil P-C S.L., que realizaba las obras de construcción de la vivienda de los demandados.
Sin que sea posible entender que tal conclusión se halle desvirtuada por el hecho de que el Sr. Juan Manuel firmase el presupuesto, puesto que estima la Sala que tal suscripción lo fue, tal como lo vino a reconocer el legal representante de la actora, a instancia de la constructora P-C S.L. y como integrante e integrado en el contrato de obra complementario aportado.
El Tribunal, pues, considera, en consecuencia, que los demandados (personas físicas) deben sin duda alguna ser reputados ajenos, y por ello, en forma alguna ligados a la relación jurídica deducida en la demanda; esto es, el meritado contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales cuyas consecuencias y avatares únicamente pueden afectar a los que han sido parte en tal negocio jurídico como determina de forma general el art. 1257 del Código Civil, las partes contratantes o sus herederos, situación en que no se encuentran los demandados (STS. entre otras de fecha 30 de julio de 1999), faltando pues, la legitimación "ad causam" de la persona física por recaer en la persona jurídica.
Habida cuenta, además, que la actora no había deducido en esa litis la especial acción que previene y regula el art. 1597 del C. Civil y que pueden esgrimir los subcontratistas frente el dueño de la obra, acción que como es sabido no implica infracción del citado principio de relatividad de los contratos porque precisamente la norma contenida en el citado precepto 1597 constituye una excepción al mismo. (SSTS. de 29 abril 1991, 11 octubre 1994, 22 diciembre 1999, 6 junio y 27 de julio de 2000), lo que supone que no puede esa Sala plantearse ni entrar en el examen de su posible o teórica viabilidad y en el presente supuesto, habida cuenta de la previsión contenida en el art 218,1 porque ello podría implicar una verdadera alteración de la causa de pedir.
II.- Legitimaciones "ad causam" en los juicios cambiarios.
Resulta frecuente la confusión en las legitimaciones "ad causam" en los juicios cambiarios donde se intenta despachar ejecución cambiaria contra el firmante del talón o pagaré, como persona física cuando su intervención lo ha sido como Administrador o apoderado de la persona jurídica.
Debe hacerse mención expresa aquí de la doctrina jurisprudencial respecto a la aplicación del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que se ha convertido ya en doctrina consolidada, relativa a las consecuencias de la ausencia de expresión en la antefirma de la persona por quien se actúa para que ésta quede obligada por tal declaración, por cuanto el tenedor debe tener la oportunidad de conocer la cualidad y condición de quienes actúan cambiariamente, a fin de que pueda saber contra quien dirigir la acción, y a los efectos de favorecer al titular del crédito y nunca al obligado cambiario, para evitar la responsabilidad personal del firmante del acepto, quien frente al librador está garantizando con su propia solvencia el pago de las letras a tenor del artículo 33 de la Ley Cambiaria, debe advertir eficazmente que actúa en nombre de la sociedad y no como persona física.
Se produciría pues en este caso, a la vista de la ausencia de la antefirma en el título cambiario, de una posibilidad de elección de la legitimación "ad causam", pudiendo optar el tenedor por imputar la legitimación a la sociedad que libra el título o por imputarla a la persona física firmante del pagaré.
Existen, no obstante, excepciones a la citada facultad de elección del deudor, y, en ocasiones se exige al reclamante la investigación relativa al librador del pagaré. Así se resuelve en el supuesto de la SAP de Les Illes Balears, Sección 5ª, Sentencia de 19 Dic. 2002, rec. 727/2002; Ponente: Ramón Homar, Mateo Lorenzo; Nº de sentencia: 697/2002. LA LEY: 1356428/2002:
Establece la Sala que al tratarse de una letras de cambio libradas por la entidad mediante la firma de su administradora, cabe colegir que no obra en autos ninguna prueba de que la Sra Marina, como persona física, o como avalista de la persona jurídica, fuere parte en dicho negocio jurídico subyacente a la emisión de las cambiales.
Como vemos, la doctrina del artº 9 LC, se aplica al supuesto enjuiciado por la SAP Illes Balears pero en sentido contrario, por cuanto establece la Sala que el librador es la persona jurídica, y quien firma es su administradora, y el endosante al recibir las cambiales como expresión de un hipotético préstamo, conoció o pudo conocer que la libradora era la sociedad y no la persona física de su administradora con el sólo examen de las cambiales; y todo ello en el contexto de una ausencia de toda otra prueba que haga suponer que fue la demandante como persona física quien hipotéticamente contrató con el demandante.
III.- La legitimación "ad procesum".
Diferenciados ambos conceptos, interesa profundizar ahora, sobre la casuística de los diferentes supuestos que se dan para la aceptación de la legitimación "ad procesum"; o, lo que es lo mismo, quien puede representar a la sociedad en juicio.
A los efectos de determinar qué concretas personas encarnan dicha representación legal, el art. 128 de la LSA dispone que la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.
El Administrador societario, es pues, a priori, el que representa a la sociedad en juicio, el que debe apoderar al Letrado y Procurador para acudir a juicio y el que debe responder al interrogatorio de partes.
Es, pues, el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Consecuencia de ello es que, conforme a lo normado en el artº 30.2 de la LEC, cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica los cambios en la representación o administración de la misma no extinguirán el poder del procurador, ni darán lugar a una nueva personación. Nos hallamos ante casos de representación necesaria ya que las personas jurídicas no pueden actuar, sino a través de las físicas titulares de los órganos sociales.
La AP de A Coruña (Autos de 2 de octubre de 2002, 4 de mayo, 24 de junio y 21 de septiembre de 2005, 17 de enero y 8 de febrero de 2006 entre otros) ha consolidado la doctrina jurisprudencial relativa a que el art. 7.4 de la LEC señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen", interpretando tal precepto, en el sentido que la representación de las mismas no es propiamente una representación, sino la propia actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos, o dicho de otra forma por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos y a las que la Ley y los estatutos les atribuyen tal condición jurídica, expresando la voluntad del ente.
Podemos referirnos en detalle al supuesto de la representación de las personas jurídicas y la legitimación "ad procesum" en la petición inicial del procedimiento monitorio.
Pues bien, con amparo en el art. 23 de la LEC que señala, en su apartado primero, que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", añadiendo, en su numeral 2, que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes "comparecer por sí mismos", en los supuestos que, a continuación, se enumeran, dentro de los cuales se encuentra el del procedimiento monitorio, la cuestión que se somete a consideración es si cabe la posibilidad de que una persona física o jurídica, que no quiera valerse de procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, puede apoderar a otra persona física o letrado para que actúe en su nombre.
Dejando bien claro que estamos hablando de la representación procesal, y no de la voluntaria extraprocesal siempre viable en Derecho.
Pues bien, abordando tal cuestión, hemos de concluir que solamente caben dos opciones, o que la persona comparezca a través de procurador legalmente habilitado, o por sí misma, que, en el supuesto de las personas físicas con capacidad procesal, serán los propios litigantes, y con respecto a las jurídicas sus legales representantes que, tratándose de una sociedad anónima, solamente pueden hacerlo sus administradores, por aplicación de lo normado en el art. 128 de la LSA, en cuanto órganos de la misma que, en tal condición, no se distinguen jurídicamente de ella, quedando de esta forma cumplido el requisito del art. 23.2 de la LEC, cuando señala que "podrán los litigantes comparecer por sí mismos".
No ofrece duda, fuera de éste último caso, la exclusividad de la función representativa de los procuradores, como claramente resulta de lo establecido en el art. 543 de la LOPJ, cuando señala que corresponde "exclusivamente" a dichos profesionales la representación de las partes en todo tipo de procesos, "salvo cuando la Ley autorice otra cosa". Excepciones que existen en otras ramas del ordenamiento jurídico, como la establecida en el art. 18.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite expresamente a las partes comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, o en el procedimiento contencioso administrativo en el cual, ante los órganos unipersonales, las partes pueden atribuir la representación a letrado (art. 23 de la LJCA).
No obstante, en el proceso civil, no se establece excepción alguna a dicha regla general, dado que el art. 23.1 de la LEC proclama, por el contrario, la nota de la exclusividad, es decir que las partes comparecerán por sí mismas de la forma indicada anteriormente o necesariamente a través de procurador. Han desaparecido pues las excepciones otrora contempladas en la derogada LEC de 1881, a favor del factor mercantil (art. 4 párrafo 2º) o al intercambio indiscriminado de funciones que señalaba el art. 11 para procurador y abogado, o la posibilidad de representación por cualquier persona contemplada en el art. 27.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 para el juicio de cognición.
Por último, como buena muestra de que la nueva Ley Procesal Civil ha querido reafirmar el requisito de la exclusividad podemos citar el hecho de la desestimación de las enmiendas 898 del Grupo Popular del Congreso y la 1072 del Grupo Parlamentario Catalán, que pretendían establecer excepciones a dicha regla.
Para la SAP de A Coruña no podemos interpretar el art. 7.4 de la LEC, en el sentido de que las personas jurídicas siempre tienen que actuar a través de otras físicas y que procesalmente admitan, por lo tanto, cualquier clase de apoderamiento, incluso a favor de persona que no ostente la condición jurídica de procurador; dado que dicho precepto no se está refiriendo a toda clase de representación voluntaria, siempre factible en Derecho, sino a la procesal, y por dichas personas comparecerán, por imperativo legal, quienes son sus representantes legítimos, que no son otros que los administradores, y para las actuaciones procesales de dichas entidades o comparecen éstos personalmente, cuando la postulación no sea preceptiva, o lo han de hacer a través de procurador, por el requisito de la exclusividad al que antes hicimos referencia, sin que quepa el apoderamiento a tales efectos a favor de letrado u de otra persona, como tampoco lo puede hacer una persona física, que no quiera asumir, cuando sea factible, su propia representación.
En definitiva, no se puede dar para la SAP de A Coruña por cumplido el requisito de la postulación procesal con base en un apoderamiento que, ni tan siquiera es general, sino simplemente para promover juicios monitorios a quien no ostenta la condición jurídica de procurador.
IV.- Legitimaciones "ad procesum" especiales.
Son legitimaciones procesales que se confieren para solucionar cuestiones temporales o transitorias. Por ejemplo, para el caso de herencias yacentes.
Supuesto de herencia yacente estudiado por la SAP de Asturias, Sección 5ª, Sentencia de 21 Feb. 2003, rec. 58/2003. Ponente: Pueyo Mateo, María José. Nº de sentencia: 70/2003. LA LEY: 1407202/2003. En este proceso fue parte demandada la comunidad hereditaria de los fallecidos y la herencia yacente de los mismos.
A esta última figura jurídica se refiere asimismo el TS en las Sentencias de 20 Sep. 1982, 12 Mar. 1987 y 11 Abr. 2000. En la primera de las sentencias citadas, el Alto Tribunal declara que, según criterio generalmente seguido en la práctica y aceptado por la doctrina y la Jurisprudencia como adecuada solución a los problemas que plantea, la herencia en situación de yacente, puede figurar como término subjetivo de la relación jurídica procesal y por lo tanto ocupar la posición de demandada, en cuanto masa o comunidad de interesados, en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, según señaló la sentencia de 21 Jun. 1943 (RJ 1943/731)», y en la Sentencia de 12 Mar. 1987 el TS. declaró «lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que el motivo se apoya, entre «herencia yacente» de una parte y «los herederos» de la otra.
Para el TS la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y para recurrir.
No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la «herencia yacente» o de «los herederos» (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada.
V.- Sociedades irregulares.
No tienen legitimación activa "ad procesum" las sociedades irregulares, es decir, las que adolecen de los requisitos esenciales y legales para su constitución. No obstante sí ostentan legitimación pasiva para ser demandadas en juicio.
Con amparo al artículo 6, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que «sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales o patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado».
Dicho precepto contempla los supuestos de las sociedades civiles irregulares u ocultas (artículos 1667 y 1669 CC), y las sociedades mercantiles en las que el pacto societario no consta en escritura pública.
De lo establecido en este apartado 2 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado 1.3 del mismo precepto, se deduce que el reconocimiento a estas entidades de la capacidad para ser parte se limita a la pasiva por disposición expresa del artículo 6.2, que establece que las mismas «podrán ser demandadas».
Este nuevo régimen legal supone la negación de capacidad al infractor (a la actora que se halla en situación irregular) para evitar que pueda beneficiarse de ventajas legales cuando no ha respetado la legislación societaria; se le reconoce capacidad para ser parte, en cambio, cuando se actúa en la posición de parte demandada para evitar que pueda ocasionar perjuicios a terceros a causa, precisamente, de su infracción, impidiéndose así que pueda sacar provecho de su propio incumplimiento.
Esta opción legislativa está en plena conformidad con la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Junio de 1998 (LA LEY 9001/1998) con arreglo a la cual «las personas jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, cuya existencia no puede ser negada por el ordenamiento jurídico, pues la persona, esto es, el ser humano, tiene el derecho inviolable a que se reconozca su personalidad jurídica --artículos 6 Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 y 10 CE--, constituyen una creación del legislador, y tanto su existencia como su capacidad jurídica vienen supeditadas al cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca en cada caso. De este modo, y dejando a un lado las distintas teorías que han tratado de explicar el fundamento de las personas jurídicas, éstas sólo pueden ser rectamente concebidas si se las conceptúa, con las precisiones que sea preciso efectuar en cada caso, como uno más de los instrumentos o de las técnicas que el Derecho y los ordenamientos jurídicos ponen al servicio de la persona para que pueda actuar en el tráfico jurídico y alcanzar variados fines de interés público o privado reconocidos por el propio ordenamiento».
En el supuesto enjuiciado por la SAP Illes Balears, Sección 3ª, Sentencia de 10 Ene. 2003, rec. 513/2002. Ponente: Gómez Martínez, Carlos. Nº de sentencia: 7/2003. LA LEY: 2508/2003, se desestima la legitimación "ad procesum" de la actora por carecer de capacidad para ejercitar acción alguna al haber incumplido con los requisitos legales para constituirse en persona jurídica, y que dicha falta de legitimación activa se predica también de las sociedades civiles que no se han constituido legalmente.
Esta ausencia de legitimación activa a las sociedades civiles irregulares, se resuelve asimismo en el supuesto previsto en la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 31 de Mar de 1997 (LA LEY 5983/1997) donde se niega la personalidad a una sociedad civil no constituida ni en escritura pública ni inscrita en el Registro Mercantil, doctrina que ha sido ratificada por la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 11 de Dic de 1997 (LA LEY 2157/1998).
VI.- Excepciones a la delimitación de la "legitimación ad causam" entre persona física y jurídica.
También existen sorprendentes excepciones en las que, por parte de los Tribunales, no se considera relevante la delimitación de la legitimación "ad causam" y admiten que se demande a una persona física titular de la práctica totalidad del capital social, a pesar de que esa legitimación "ad causam" correspondería en puridad, a la persona jurídica.
Supuesto excepcional que lo encontramos en la Sentencia de la AP de Les Illes Balears, Sección 5ª, Sentencia de 12 Jul. 2002, rec. 307/2002; Ponente: Ramón Homar, Mateo Lorenzo. Nº de sentencia: 426/2002. LA LEY: 1254825/2002; que como tal excepción debe ser considerada por nuestra parte, entendiendo más acertada la doctrina jurisprudencial de delimitación de la legitimación "ad causam".
Esa Sala de Apelación establece en cuanto a la legitimación pasiva, que de lo actuado se aprecia que el inmueble es propiedad de «Construcciones JRA S.L.», y que la licencia de obra se halla expedida a nombre de la aludida entidad, y sin embargo, el demandante ha dirigido su pretensión contra la persona física de D. J R. A. Señala la Sala que no obra en autos la identificación de quienes son los socios de dicha entidad, sino tan sólo que dicha persona física es su administrador único, diciendo el recurrente que es titular del 90% de las participaciones correspondiendo el 10% restante a su hijo, pero tales manifestaciones no se han recogido en el acta, pero tampoco han sido impugnadas por la contraparte, ni por la demandada se ha presentado la oportuna acreditación, con lo cual cabe concluir que nos hallamos ante una sociedad de hecho perteneciente a un único socio; y, quizás con una participación testimonial de un familiar, dominando el primero la actividad social.
Ante tal situación concluye esa Sala en una práctica identidad entre persona física y jurídica, al menos a los efectos procesales que ocupan ese proceso. Por ello, y a la vista, para esa Sala, que la legitimación pasiva corresponde al dueño de la obra, se plantea si tal situación debe predicarse de la persona física o de la persona jurídica prácticamente unipersonal. En la referida sentencia, considera la Sala que es indistinto demandar a una u otra, dada la identidad de hecho entre ambos, que llega hasta el extremo que el prácticamente socio único ha podido defenderse adecuadamente.
En la sentencia de instancia se reprochaba al demandante que no haya dirigido su demanda contra la persona jurídica, puesto que aporta con la misma una licencia de obras en la que así consta; pero tal circunstancia se estima excusable en apelación, atendida la rapidez con que deben interponerse los procedimientos interdictales y más en una parte de la obra que puede concluirse con rapidez y hacer inviable la tutela posesoria.
VII.- Levantamiento del velo en materia de sociedades.
Ahondando en la legitimación "ad causam" y en la diferenciación entre la que ostenta la persona física y la persona jurídica, aunque ambas guarden una relación directa o de dependencia, debemos proceder a estudiar, aunque sea someramente, la teoría del "levantamiento del velo" en materia de sociedades.
Mantenida por el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, entre ellas podemos citar, la de 24 de marzo de 1997 EDJ 1997/2094, la fundamentación de la misma, señalando que dicha doctrina "hace relación, no a la naturaleza y efectos de las obligaciones, sino a la proscripción del fraude de Ley (artículo 6.4 del Código Civil EDC 1889/1) y principio de la buena fe (artículo 7.1. del Código Civil EDC 1889/1) como informadores de nuestro ordenamiento jurídico y por ello también de la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades (Sentencias de 29 de mayo de 1984 , 27 de noviembre de 1985 , 16 de julio de 1987 , 29 de abril y 1 de mayo de 1988) como forma de combatir dicho fraude o defender la buena fe.
En el mismo sentido la Sentencia de 12 de febrero de 1993 EDJ 1993/1316, con cita de la de 28 de mayo de 1984 EDJ 1984/9800, sienta la tesis de que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española (artículos 1.1. y 9.3 EDL 1978/3879, EDL 1978/3879), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo 7.1. del Código Civil), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico ") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2. del Código Civil EDC 1889/1) en daño ajeno o de los "derechos de los demás" (artículo 10 de la Constitución Española EDL 1978/3879)".
En estos casos se debería demandar a todas las sociedades o personas que, a entender de la parte actora, pudiera darse la legitimación "ad causam" sobre la relación o causa que se está demandando.
VIII.- Interrogatorio de persona jurídica. (1)
Salvada la legitimación y la procedencia de la presentación de la demanda, se nos presentará la siguiente adversidad, concerniente a la especialidad del interrogatorio en juicio de la actora o demandada, cuando es persona jurídica.
El artº 309 LEC impone al Abogado que interviene en la Audiencia Previa el deber de identificar a la persona que ha intervenido en nombre de la persona jurídica en la relación de la que trae causa el proceso. Se impone, pues, al Abogado, un deber de conocimiento de la persona que va a proceder a la absolución del interrogatorio de partes.
Establece el citado artículo que en el caso de que la persona que la parte proponente designe ya no sea el legal representante de la persona jurídica, ésta deberá comparecer como testigo, ahondando en la teoría consolidada de la legitimación "ad causam".
También puede ser el legal representante de la persona jurídica la que designe a la persona que tuvo conocimiento de los hechos por los que se le interroga. En ese caso, la prueba testifical puede acordarse por el Juez como Diligencia Final.
Cabe advertir, no obstante, que la Diligencia Final no está prevista respecto del juicio verbal, por lo que podemos encontrarnos con un interrogatorio como parte demandada de una persona que no tenga conocimiento directo de los hechos y que, ante la ausencia de las Diligencias Finales en el juicio verbal, no pueda cumplimentarse dicha prueba.
Para el Tribunal Supremo, en el supuesto de que sea parte en el proceso una persona jurídica privada, el interrogatorio deberá prestarse por la persona física a quién estatutariamente corresponda, si conoce personalmente los hechos, y no por terceros, aunque se trate de apoderados o de representantes voluntarios, que, en su caso, pueden aportar sus conocimientos al proceso a través de la vía testifical.
En el supuesto enjuiciado por la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 Oct. 1999, rec. 966/1997. Ponente: García Varela, Román. Jurisdicción: CIVIL se aceptó, no obstante, como justificado que D. Alejandro N. M. absolviera posiciones en base a tener conferido a su favor poder especial de la compañía «FCC, S.A.» para representarla en juicio, cualquiera que fuera su naturaleza y cuantía, ante Juzgados y Tribunales y, en general, ante cualquier otro órgano jurisdiccional, y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de juicios y procedimientos civiles, prestar donde se requiera la ratificación personal y absolver posiciones.
Si se para atención al texto referido del apoderamiento, éste es el que consta en la generalidad de poderes para pleitos que incluso se conceden a favor de Abogados y Procuradores. Por lo que el Alto Tribunal puede estar admitiendo la absolución de posiciones y la contestación del interrogatorio por parte de apoderados para pleitos.
En relación al interrogatorio de Letrado de la persona jurídica, se ha aceptado expresamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 Oct. 1998, rec. 2300/1994. Ponente: Albácar López, José Luis. LA LEY: 9617/1998, desestimándose el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte contraria a la persona jurídica.
Para el Alto Tribunal, la parte solicitó la prueba de confesión judicial y tal prueba se realizó ante la presencia judicial, y si entendía que la expresión "con todas las garantías" se vulneraba por el hecho de acudir a confesar una persona distinta de la propuesta, en ese caso su Abogado defensor; en su momento, es decir, en el acto de prestarse la confesión, debió efectuar la correspondiente protesta y, en su caso, ejercitar los correspondientes recursos, cosa que es visto que no se hizo, pues estando presente en el momento de la absolución de posiciones, no hizo manifestación alguna al respecto, que sólo se entiende producida cuando el resultado de la primera instancia no ha sido conforme a sus intereses; y de otra parte, porque la recurrente pudo solicitar en la segunda instancia que se corrigiera el vicio que entendía se había producido, y tampoco lo efectuó, no ya sólo articulando prueba dentro del plazo que se le confirió de acuerdo con los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 1992, sino ni tan siquiera durante el resto del desarrollo del recurso en esta alzada, al amparo de lo dispuesto en los arts. 579 y 863.2.º de la misma Ley.
La aceptación de la procedencia de la persona física que contesta al interrogatorio de la persona jurídica y si es apoderado especial, general o abogado, es una cuestión jurisdiccional, correspondiendo la valoración al tribunal de instancia de si esa persona tiene conocimiento de los hechos que se le interrogan o si se ha instruido indirectamente.
La falta de designación por parte del legal representante de la persona que tiene conocimiento de los hechos al objeto de que comparezca como testigo es sancionado por la LEC, al igual que una respuesta evasiva o resistencia a declarar, con los efectos del artº 307 de la LEC.
A este autor, por ejemplo, se le negó la posibilidad de absolución de posiciones como apoderado de una sociedad limitada, al exigir el juzgador de instancia que los poderes especiales que ostentaba estuvieran inscritos como tal en el Registro Mercantil.
Los poderes para pleitos que otorgan las sociedades mercantiles no se inscriben en el Registro Mercantil, y sí, en cambio, los apoderamientos especiales que se inscriben en el Registro como mecanismo de garantía y oponibilidad a terceros. Pues bien, la exigencia de la inscripción registral para entender que el apoderamiento es pertinente ante el interrogatorio de la persona jurídica nos parece acertado.
Otra cuestión distinta es la valoración de las respuestas al interrogatorio si son efectuadas por el Abogado de la persona jurídica, o por el contrario, por la persona física con poder mercantil o administrador societario sin conocimientos jurídicos y titular de la relación que trae causa.
Para esa valoración entra en consideración la regla de la "sana crítica" y la valoración de la prueba en su conjunto como competencia judicial.
IX.- Valoración del interrogatorio de persona jurídica: la regla de la sana crítica.
A raíz de esta nebulosa que puede crearse en el interrogatorio de la persona jurídica, cuyo Administrador puede no tener conocimiento directo de los hechos sobre los que se interrogan y, en cambio, el testigo puede tenerlos en mayor grado, la valoración de las pruebas, de todas las pruebas y entre éstas el interrogatorio de partes, está sometido a las reglas de la sana crítica.
Definida por el TS, entre otras en Sentencia de 23 May. 2005, rec. 1186/2000
Ponente: Almagro Nosete, José. Nº de sentencia: 415/2005. LA LEY JURIS: 12527/2005, y entre otras muchas, de 10 de junio de 1992, y 10 de noviembre de 1994 en la que se proclaman las normas legales sobre la sana crítica.
Conforme a esta regla, prevista en el artº 348 para el dictamen pericial, y aplicable por analogía a la prueba del interrogatorio, ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás (sentencias TS, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (sentencias TS 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000).
Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (sentencias TS 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999) y no es admisible combatir su resultado en casación mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias TS 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000).
Según la regla de la sana crítica, no está sujeto el juzgador de instancia a ninguna norma en cuanto a la valoración de la prueba, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga.
Ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
Sin embargo, también es cierto que aunque el proceso valorativo de la prueba está sólo sujeto a las reglas de la sana crítica, nada impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse en su caso el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial.
Y ello por cuanto puede el demandado (persona física o jurídica) alegar que no son ciertos los hechos que le imputa el actor, cuando esta veracidad resulta constatada por el resto de la prueba practicada.
X.- Conclusión.
La problemática y casuística de la capacidad para ser parte, comparecencia y representación procesal de las personas jurídicas en el proceso civil, nos permite concluir, entonces, que la dificultad de la estimación de los argumentos de la demanda o de la contestación será la misma con independencia de la forma física o jurídica de la contraparte.
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(1)
Sobre el interrogatorio de partes, mejor doctrina que la de este autor es la referida por D. Antonio Mª Lorca Navarrete, "La prueba de interrogatorio de las partes en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil". Diario La Ley nº 5161, viernes 13 de octubre de 2000.
"El único nexo de unión en el interrogatorio de las partes, que ahora regula la LEC y la "confesión judicial" que antes regulaba la LEC de 1881, estriba en que tanto el interrogatorio de ahora como la confesión pretérita, afectaban y afectan a las PARTES personadas en el proceso.
Pero hecha la salvedad del destinatario natural de la confesión y el interrogatorio, técnicamente y conceptualmente la confesión judicial no posee ningún tipo de afinidad con lo que ahora la LEC regula como el "interrogatorio de las partes".
Desde un punto de vista estrictamente conceptual, el interrogado no confiesa. El interrogado es el preguntado "sobre hechos y circunstancias de los que tenga(n) noticia y que guarde(n) relación con el objeto del juicio" (artº 301.1 LEC), en cambio el confesante era el que reconocía y declaraba sobre "hechos que eran objeto del debate (procesal)" (artº 579 LEC) y que se hallaba "obligado a declarar" (artº 579 de la LEC de 1881) por la fuerza del tipo de juramento contraído ya fuera decisorio (que hacía prueba plena para el confesante) como indecisorio (que sólo perjudicaba al confesante)
Por lo tanto, NO ES LO MISMO CONFESAR QUE SER INTERROGADO."