01

December

2007

LA REGULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN LA LEC

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Revista Práctica de Tribunales. La Ley. Diciembre 2007

Por JOAQUIM MARTI MARTI.

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

Los artº 630 a 633 de la LEC regulan la medida cautelar de la administración judicial, medida prevista para ser aplicada a personas jurídicas objeto de litigios en los que se discuta su titularidad, viabilidad o modo de gestión.

La jurisprudencia es suficientemente rica en pronunciamientos para que en este artículo podamos ofrecer una visión práctica de los requisitos para su petición y adopción por parte del Juez, así como para diferenciarla de otras figuras afines.

I.- Petición procesal de la Administración Judicial de personas jurídicas como medida cautelar.

El artículo 630 de la LEC/2000 nos dice que «podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas, en los caso previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 623».

Se acordará esta medida a petición de la parte actora, en la demanda o en un momento posterior, y tras la celebración de la correspondiente vista oral de adopción de medida cautelar.

La novedad del artº 631 LEC es que a la vista oral comparecerán personas distintas a las que pueden ser partes demandadas. Así el citado artículo establece que se citará a los administradores de las sociedades «cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado».

Es decir, que a la vista oral comparecerán las partes del proceso en el que se discute la medida cautelar y, además, todos los que tengan intereses en la persona jurídica sobre la que se solicita la administración judicial, y, entre éstos, el/los administradores o miembros del consejo de administración y todos los socios de la sociedad, incluido los socios minoritarios, al estar incluidos estos en la mención de los socios o partícipes «cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado».

Se puede dar pues, la complejidad procesal de la comparecencia de todos los socios cuando se está solicitando la administración judicial de una sociedad cuyas acciones cotizan en bolsa.

El artº 631 LEC concede a los «comparecientes» la prerrogativa procesal de intentar «un acuerdo o efectúen las alegaciones sobre el nombramiento de administrador o mantenimiento de los administradores preexistentes, persona en su caso que debe desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución por parte de aquellos o éste, forma de actuación del mismo, rendición de cuentas y retribución procedente, resolviendo el Juzgado lo que estime procedente sobre dichos extremos en supuestos de desacuerdo».

Entendemos que la citada comparecencia lo será con Abogado y Procurador, y la postulación y defensa de los socios correrá a cargo del Abogado designado a este efecto. Se producirá pues una situación procesal de partes distinta a la del proceso principal, pudiendo discutirse en el proceso principal la titularidad de unas acciones que pueden afectar a la mayoría del capital social siendo parte demandada el actual tenedor de esas acciones y, en cambio, la discusión de la procedencia de la medida cautelar estar discutiéndose con esa parte procesal y, además, con los comparecidos a la citación del artº 631 LEC.

Coincide con este criterio, el del Auto de la AP de Salamanca de 10 de octubre de 2002, rec. 515/2002, cuando los actores, que representan el 50% del accionariado de la sociedad, solicitan el nombramiento de un administrador judicial para suplir la falta de Consejo Administración. En el citado Auto resuelve la Audiencia la obligatoria llamada al proceso de todos los accionistas de la sociedad, revocando el Auto de instancia al no haberlo efectuado antes de la resolución de la petición.

En la comparecencia convocada a esos efectos, deberá acreditarse por el peticionante los tres requisitos básicos e ineludibles para la adopción de cualquier medida cautelar y que son: "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho en la discusión judicial, dando a entender que se dan los requisitos que exige la LEC y la jurisprudencia y que esa apariencia de buen derecho quedará corroborada en el proceso principal; "periculum in mora", es decir el peligro que corren los intereses en litigio si no se adopta la medida cautelar y que existe el peligro que la sentencia que en su día se dictase deviniera en inefectiva por no haberse asegurado los bienes en litigio, en este caso la persona jurídica; y, finalmente, el ofrecimiento de caución deviene de obligado cumplimiento por el peticionante.

II.- Requisitos para la adopción de la administración judicial de personas jurídicas.

Cabe dejar claro que, como señala el artº 630.1 LEC y como bien se ha preocupado de señalar la Jurisprudencia, no puede solicitarse la medida de administración judicial cuando se embarga «a» una empresa, sino cuando se embarga «una» empresa, y sólo en este supuesto podrá solicitarse dicha medida (Auto AP de Tarragona Secc. 1ª Auto de 28 de Ene de 2002, rec 431/2001).

Pudiendo citar que tampoco procedería la aplicación del artículo 676.1 que establece que «el ejecutante podrá pedir al tribunal que le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados», es decir parte de los bienes embargados para la administración, cuando se embargan cuentas corrientes o sólo los rendimientos económicos de las empresas.

Estamos, pues, ante un supuesto en el que la medida cautelar supone la actuación sobre la propia sociedad, su funcionamiento, administración, devenir ordinario y extraordinario, y sobre ello debe alegarse en la petición de dicha medida cautelar.

No puede fundarse la petición de la administración judicial en el embargo económico de sus rendimientos para satisfacer deudas sociales por cuanto para ello ya se dispone de medidas ejecutivas pertinentes.

En el supuesto enjuiciado por la AP de Illes Balears, Sección 3ª, Auto de 12 de abril de 2000, rec. 484/1999 se razona que esta medida cautelar estaría incluida en las que «tienen por objeto garantizar la efectividad de las sentencias de contenido económico o condenatorias a la realización de actos u omisiones que hayan de recaer en procesos futuros o pendientes, que vienen motivadas por el temor de la insolvencia, de desaparición de las cosas y de empobrecimiento de los bienes productivos, por la mala administración o similar, o simplemente por la molestia que al demandante pueda producir la continuación del estado actual hasta que recae decisión. Ahora bien, teniendo en cuenta la trascendencia de una medida cautelar que se produce cuando todavía el derecho es incierto o no reconocido por una decisión judicial, y la posibilidad de que se produzcan daños morales o daños y perjuicios materiales a la persona que los sufre, como contrapartida de la utilidad que para el solicitante supone, la Ley no solamente establece requisitos taxativos y procura que se lleve a efecto de la manera menos vejatoria posible, sino que le asigna un carácter de provisionalidad, para su concesión suele exigir cauciones o contracautelas, hace posible que la persona contra la que se pudiera ordenar la evite, e incluso limita indirectamente el uso de algunas medidas, induciendo a los litigantes a solicitarlas únicamente cuando tengan una convicción firme sobre la procedencia de las mismas, o, al menos exista un "fumus boni iuris" que las justifique.»

Para esa Sala es justificada la adopción de la administración judicial en ese caso en el que, de prosperar la demanda, el actor pasaría de ser titular de la nuda propiedad de las acciones, a ser titular de un 40% de las mismas en plena propiedad y nudo propietario del 60% restante; estimando pues la concurrencia de la apariencia de buen derecho y acordando la administración judicial de la sociedad siempre que el actor prestara fianza por importe de 5.000.000 ptas.

Para la AP de Asturias, Sección 7ª, Auto de 28 de enero de 2003, rec 665/2002, la experiencia demuestra que en las sociedades de sustrato accionarial reducido y repartido entre pocos, el conflicto personal que pudiera surgir en los socios o participes puede ser causa de la imposibilidad de llegar a acuerdo societario alguno provocando la parálisis de los órganos sociales y tal hecho ha sido entendido por la doctrina jurisprudencial como incardinable dentro del supuesto legal de disolución descrito como imposibilidad de llevar adelante el fin social o por paralización de sus órganos sociales (Art 260.13 LSA y 104.1° C LRL), que es lo se llama «ingobernabilidad» (STS 10 Jun. 1994 RA 4908 y 2 Abr. 1998 RA 1126 para la, S.A., y 25 Jul. 1995 RA 6201; 7 Abr. 2000 RA 2348 y 20 Jul. 2002 RA 7475 para la LRA) y supuesto en el cual no es necesario que exista pronunciamiento previo de la Junta al respecto sino que el interesado puede reclamar, directamente, del órgano judicial el acuerdo del decreto de disolución (STS 15 May. 2000 RA 3412 y 4 Nov. 2000 RA 9209).

Para la Sala esto es lo que acontece en el caso de autos pues la sociedad propietaria del negocio a que la medida se refiere está integrada por los demandados ostentando, cada uno, el 50% de las participaciones en que se divide el capital social y, rota toda armonía entre ellos, es fácil colegir la futura situación de desgobierno que el actor ya anuncia; por lo que el Auto estima la adopción de la medida cautelar de administración de la citada sociedad hasta que se proceda a su disolución.

III.- Otros supuestos en los que procede la citada medida cautelar.

En el supuesto enjuiciado por la AP de Barcelona, Sección 15ª, Auto de 31 de marzo de 2005, rec. 654/2004; los socios de la entidad "EO, S.L." solicitaron la administración judicial de la citada sociedad por cuanto los administradores sociales habrían incurrido en la prohibición de competencia del artº 65 LSRL. En el proceso principal los actores solicitaban el cese de los mencionados administradores.

Ese supuesto de hecho, la imputación de incumplimiento de la prohibición de competencia de los Administradores sociales, no está expresamente previsto en los supuestos que el artº 630 de la LEC permite adoptar la administración judicial: cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.

Pues bien, no obstante esa falta de previsión legal explícita, el Auto de la AP de Barcelona, resuelve adoptar la medida cautelar de administración judicial por cuanto, a criterio de la Sala, puede acordarse aunque no se encuentre expresamente enunciada en la Ley, sin que tenga que venir precedida de alguno de los supuestos previstos en el art. 630 LEC, que no son, a criterio judicial, "numerus clausus" que impiden su aplicación analógica.

El citado Auto proclama la doctrina que la administración judicial se regula expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil como una medida de aseguramiento del embargo de una empresa, de las participaciones de una sociedad o de los frutos y rentas de un negocio (art. 630 LEC), con independencia de si dicho embargo es preventivo o de ejecución. Pero la administración judicial, además de poder acordarse como medida de aseguramiento, puede ser adoptada como medida cautelar, sin que entonces se exijan los requisitos del aseguramiento de embargo, pues no cumple esta finalidad sino otra propia e independiente, cual es o bien garantizar la efectividad de la resolución que se dicte en el pleito principal (art. 726.1 LEC), o bien anticipar sus efectos (art. 726.2 LEC).

Para la Sala, si bien no existe ninguna medida de administración judicial de una sociedad entre las tipificadas en el art. 727 LEC, al no constituir "numerus clausus" dicha enumeración, nada impide que pueda llegar a acordarse como medida innominada, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.

Dentro de las medidas innominadas, el art. 726 LEC recoge tanto las que comúnmente denominamos asegurativas y satisfactivas, que pretenden «hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente» (art. 726.1.1º LEC); como también las anticipatorias, que consisten en «órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte» (art. 726.2 LEC).

En ese caso concreto, la acción principal ejercitada en demanda solicitando la remoción de dos administradores de la sociedad, por haber incurrido en una prohibición de competencia con la sociedad (art. 65 LSRL), y la modificación del órgano de administración para transformarlo en un solo administrador, provoca que la administración judicial no sea propiamente una medida asegurativa, pues no está vinculada con la futura ejecutividad del fallo estimatorio de la demanda, pero sí que sea satisfactiva, en la medida en que con ella se satisfacen los derechos e intereses de los actores, ya que se impide que devenga inútil el posterior pronunciamiento judicial estimatorio de la demanda.

Ello es así, pues la continuación en su función de los administradores demandados, a quienes se les imputa una violación de la prohibición de competencia, podría ocasionar perjuicios de tal entidad que su posterior remoción del cargo resultará inútil para los intereses de los actores, a la vista de la situación económica en que hubiera quedado la sociedad.

Pues bien, la Sala examina los requisitos básicos de toda medida cautelar y para ello, en primer lugar, es necesario que los instantes de la medida acrediten una apariencia de buen derecho. Apariencia de buen derecho que resulta a la vista que la acción principal se sustenta sobre la denuncia de que dos de los administradores de la sociedad, Alfonso y Constantino, habían infringido la prohibición de competencia del art. 65 LSRL, al haber constituido una sociedad (IP, S.L.), de la cual eran administradores, con el mismo objeto social. En este caso, el mero hecho de constituir una sociedad con el mismo objeto social ya constituye un principio de prueba que permite fundar un juicio provisional e indiciario favorable a la acción ejercitada. La constitución de la sociedad constituye un acto preparatorio del ejercicio efectivo de la actividad, que de por sí tiene entidad suficiente como para entender con ello vulnerada la prohibición.

Pero la administración judicial procederá siempre que concurra además una necesidad de aseguramiento y en la medida de esa necesidad. La necesidad viene determinada por la existencia de un peligro cuya evitación se persigue a través de la administración judicial. Esta necesidad lo es, por una parte, de una tutela cautelar en general, evidenciada por la existencia de periculum in mora, y, por otra, del aseguramiento solicitado en cuanto forma de atajar ese específico peligro alegado.

El peligro en la medida es, en este caso y en toda medida cautelar, consustancial a la dilación de tiempo ordinaria hasta que se resuelva la pretensión principal, y permite advertir un riesgo concreto, derivado de la administración de la sociedad en perjuicio de la propia sociedad y en beneficio de la que los administradores, que se pretende sean removidos de su cargo, son también socios y administradores.

Por otra parte, y para respetar el principio de injerencia mínima en la esfera privada de los demandados, la Sala resuelve que no advierte que pueda existir otra medida eficaz para la finalidad antes expuesta y menos lesiva, por lo que resuelve estimar su aplicación.

Asimismo enriquecedora resulta la doctrina de esta Sala de la AP de Barcelona cuando resuelve que la estimación de esta medida de administración judicial de la sociedad EO, S.L. no conlleva el cese de los administradores demandados, sino simplemente la suspensión de las funciones propias del cargo. La designación de la persona idónea para asumir la administración deberá realizarla el Juzgado de Primera Instancia, una vez se haya depositado la caución exigida. Ésta, de acuerdo con el art. 728.3 LEC, tiende a garantizar los posibles daños y perjuicios ocasionados a los demandados, para el caso en que más tarde sea desatendida la pretensión principal, en garantía de la cual se interesó la administración judicial que se fija, en atención a los anteriores parámetros, en 3.000 euros.

Siguiendo con las potestades interpretadoras de los preceptos legales que tienen atribuidos los órganos judiciales, el Auto de la SAP de Valladolid, Sección 1ª, de 14 de Mayo de 2002, rec. 163/2002, proclama que «si bien es cierto que la concurrencia de los requisitos para la constitución de la administración judicial debe producirse al tiempo de constitución de la administración y no al del embargo» resuelve bien adoptada la administración judicial pese a que el actor sólo disponía del 41,76% de las participaciones sociales, por cuanto éste porcentaje resultó de un acuerdo de ampliación de capital social que permaneció oculto y que sólo salió a la luz pública cuando se solicitó la medida cautelar de administración judicial y como mecanismo de desactivación de los requisitos necesarios para su adopción.

Finalmente, y como anécdota, la AP de Cádiz, Sección 8ª, en Auto de 22 de mayo de 2002, rec. 313/2001, desestima la adopción de medida de administración judicial del "Xerez Club Deportivo, S.A.D." a pesar de que el actor solicitara la acción resolutoria respecto de la compraventa de acciones del citado club deportivo por ausencia de apariencia de buen derecho.

IV.- La intervención judicial como medida cautelar distinta a la administración judicial.

El artº 631 LEC prevé un abanico de posibilidades sobre el nombramiento de administrador o mantenimiento de los administradores preexistentes, persona en su caso que debe desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución por parte de aquellos o éste, forma de actuación del mismo, rendición de cuentas y retribución procedente.

En esta previsión de "forma de actuación del mismo" caben las distintas competencias de actuación sobre la persona jurídica y es la que determina la "intervención" y la diferencia de la "administración".

Así, el Auto de la AP de Asturias, Sección 7ª, de 30 de noviembre de 2002, rec. 362/2002, se preocupa en diferenciar ambas figuras. En la intervención judicial, se impide al administrador realizar actos propios de su cargo sin el conocimiento y anuencia del interventor, y se estima como garantía suficientemente de la efectividad de una eventual sentencia estimatoria. Tal medida, la intervención judicial, se considera menos gravosa para la sociedad a la que se impone, pues no se sustituye la administración por una designada judicialmente sino que se mantiene la administración societaria si bien con el control de sus actos por parte del interventor judicial.

Ya advierte la doctrina (Fernández-Ballesteros) que como el art. 727 de la LEC. se limita a describir un tipo de medidas cautelares y ni impone especiales requisitos ni especialidades de procedimiento, esa misma medida cautelar de intervención o de administración judiciales puede acordarse al amparo de la norma general del art. 726 cualquiera que sea la causa de pedir en la demanda y cualquiera que sea la naturaleza del bien productivo. En definitiva, lo que se desprende de la concepción legal de las medidas cautelares (que, no se olvide, son números apertus) es que aunque su adopción no esté contemplada de modo genérico o especifico, pueden adoptarse en aquellos procedimientos en que se justifique la concurrencia de los presupuestos que le son propios (Pedraz Penalva).

En todo caso, el último inciso del art. 727.2 «supone una ampliación profunda del ámbito de la medida cautelar en su concepción tradicional, pues va a permitir la posibilidad de extender la misma como un mecanismo más de garantía de la posible efectividad de la sentencia que se dicte en todo tipo de pretensiones», ya que «a través de esta vía se puede intentar proteger los efectos económicos directos o indirectos por vía de indemnización de cualquier sentencia que se pretenda obtener (Larranza Amante).

En el supuesto enjuiciado por el citado Auto de la AP de Asturias, la Sala encuentra motivos para decretar la citada medida cautelar de intervención, al existir irregularidades contables y ocultación de beneficios. No obstante, lo particular de la resolución es que sustituye la medida acordada por el Juez de instancia relativa a la administración judicial de la sociedad, por la de designar un interventor que supervise y controle los actos del administrador societario.

Para la citada Sala: « la Administración Judicial de la empresa, no aparece justificada, existiendo otra cual es la intervención judicial, que impide al administrador realizar actos propios de su cargo sin el conocimiento y anuencia del interventor, y se estima garantiza suficientemente la efectividad de una eventual sentencia estimatoria. Tal medida, la intervención judicial, menos gravosa para el demandado, es en el criterio de este Tribunal, suficiente y más acorde a las circunstancias, pues no puede desconocerse y en eso tiene razón la apelante, la especificidad del género de comercio a que se dedica JUN, SL. y la consiguiente dificultad para hallar un administrador judicial con experiencia en el sector. Al sustituirse la Administración Judicial por la Intervención, no se justifica el aumento de la caución impuesta. »

No obstante esta resolución y su fundada argumentación, la misma Sección 7ª de la AP de Asturias (partido judicial prolífero en estas medidas cautelares), en Auto de 16 de abril de 2003, y frente a las mismas partes y en relación a la misma sociedad JUN, S.L., acuerda la conversión contraria y sustituye, finalmente, la medida de intervención judicial por la de administración judicial.

En un primer momento se acordó por resolución firme la medida de intervención judicial por considerarse menos gravosa que la de administración. No obstante, por la parte actora, continuando con el criterio mantenido desde un primer momento, se presenta solicitud de modificación de la medida cautelar por la de administración judicial, en el mismo Juzgado al amparo del artº 723.2, en relación con el art. 743 de la LEC.

Según el artº 743 LEC, para la modificación de una medida cautelar es preciso que resulten de las actuaciones hechos o circunstancias nuevas que no pudieron tenerse en consideración cuando la medida se adoptó.

Ahora la Sala constata que mientras la medida de intervención estuvo vigente, el administrador societario se negaba a realizar inversiones necesarias para la buena marcha de la sociedad, comprometiendo gravemente los intereses sociales. En consecuencia la Sala acuerda, cinco meses después, la cesación de la medida de intervención judicial de la sociedad JUN, S.L. y la sustitución por la administración judicial, por el mismo administrador judicial que lo venía haciendo hasta que fue sustituida la medida por la de intervención.

V.- La administración judicial en el embargo de frutos y rentas.

Como nos hemos referido en el punto primero de este artículo, también podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas, en los caso previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 623 de la LEC, que establece esta posibilidad como garantía del embargo de valores, acciones o participaciones sociales.

La AP de Barcelona (la segunda más prolífica después de la de Asturias en medidas de administración judicial), acordó por Auto de 9 de mayo de 1994 de la Sección 14ª (en relación a la misma medida prevista en el artº 1447 LEC anterior) la administración judicial de una discoteca explotada por el ejecutado como persona física. En concreto, embargados los frutos o rentas de una discoteca explotada por el ejecutado, se solicitó y se acuerda por el Juzgador de instancia, que para su efectividad se proceda al nombramiento de administrador judicial.

Pues bien, para la Sala, la administración judicial en el embargo de frutos y rentas prevista en el art. 1.447.5 L.E.C. (ahora 623) es una medida de garantía o cautelar distinta y que ha de diferenciarse de la administración judicial acordada para la fase de apremio y como medio de realización forzosa establecida en el art. 1.505 L.E.C., aunque la jurisprudencia ha señalado que respecto a la designación de la persona que ha de ser administrador corresponde aplicar por analogía las normas reguladoras de la administración judicial para el procedimiento de apremio desarrolladas en los arts. 1.521 ss. L.E.C.

Para el caso concreto de la empresa objeto de embargo de frutos y rentas, son objeto de la administración los elementos patrimoniales, que se hallan constituidos por la empresa explotada por el deudor. En dicho sentido, pues, el nombramiento de administración judicial se acuerda tras el embargo y la medida de cautela requerida.

No obstante lo expuesto, cabe proclamar y recordar la conclusión de la AP de Tarragona en el sentido que en las sentencias de condena a cantidad de dinero resulta la medida cautelar más eficaz la de embargo preventivo, descartándose la de administración judicial.

Esta es la conclusión a la que llega asimismo la AP de Barcelona, Sección 1ª, en el Auto de 30 de noviembre de 2002. Esta Sala entiende que para la imagen de una empresa operativa y frente a terceros, e incluso frente a las entidades que operan en el mismo ámbito, una medida como la de la administración judicial resulta bastante más gravosa o perjudicial que la de un embargo preventivo de bienes.

En segundo lugar, para esta Sala, la medida de administración judicial no comporta «per se» la garantía pretendida, la de asegurar una posible sentencia de condena a la entrega de una cantidad de dinero, siendo mucho más eficaz la del embargo de bienes, que sí lo asegura o garantiza.

VI.- Conclusión.

El dominio de las medidas cautelares en el proceso resulta ciertamente esencial en la actualidad, no sólo por la dilación del procedimiento judicial sino por la excesiva rapidez con la que se producen los movimientos societarios, ocultación de bienes, actuaciones contrarias a la buena fe procesal, etc.

Con esta finalidad de enriquecer el dominio de las medidas cautelares y, en consecuencia, la postura de la parte actora que pretende en juicio la satisfacción de sus intereses, la medida de administración judicial o la de intervención, nos puede resultar idónea para aquella situación en la que el embargo preventivo no concede al actor la medida exacta de su pretensión.

Nos hemos referido en el encabezamiento de este artículo que la jurisprudencia es suficientemente rica en casuística relativa a medidas cautelares de administración judicial; si bien es más cierto que se han dado supuestos en los que procedería la petición de la citada medida cautelar y no se ha solicitado por desconocimiento de los requisitos y consecuencias.

De los Letrados de las partes actoras y de sus peticiones en momentos adecuados, depende ese enriquecimiento jurisprudencial. Este artículo pretende contribuir a ello.

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