17
September
2013
Por Joaquim Martí Martí.
Desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, es decir, desde hace unos trece años, el proceso con mayor desarrollo legislativo, con mayor evolución procesal y cuya tramitación ha sufrido más cambios, ha sido el juicio de desahucio por falta de pago.
Un juicio de desahucio que, con la LEC 1/2000 podía tramitarse bajo las reglas del procedimiento ordinario y que ya desde la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de agilización procesal, puede tramitarse como un proceso monitorio.
Ahora, con la Ley 4/2013 se amplían las facultades del Secretario Judicial en sus resoluciones y se acelera el lanzamiento del demandado en los casos de no oposición del arrendatario.
En la actualidad, en los casos de no oposición del arrendatario, que son la gran mayoría, puede hablarse de verdadera celeridad y de verdadera protección a los propietarios de inmuebles arrendados por parte de la Administración de justicia.
La actual celeridad en los juicios de desahucio por falta de pago es inusual e impropia en relación con el resto de procesos en el orden civil.
La Ley 4/2013 de 4 de junio sucede a la Ley 37/2011, de 10 de octubre (BOE de 11 de octubre) de Medidas de Agilización Procesal, y a las Leyes 13/2009 y 19/2009 que ya se promulgaron con la misma finalidad de “agilización procesal”.
Ahora sólo falta extender estos mecanismos a otras necesidades procesales, entre éstas, la reclamación de cuotas comunitarias por parte de las Comunidades de Propietarios.
01
February
2008
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
El emplazamiento y las notificaciones en el proceso deben practicarse en el domicilio del demandado. Los profesionales del derecho que intervenimos en juicio sabemos que, en ocasiones, la localización del demandado para la notificación de la demanda es una cuestión que, lejos de ser rituaria se convierte en una auténtica carrera de obstáculos para salvar, incluso, la propia actividad del demandado tendente a ocultarse ante la Justicia.
La notificación por "edictos" es la solución que prevé la LEC para los casos de imposibilidad de localización del demandado. La pretensión de este artículo es la de conocer cuándo podemos considerar "imposibilidad de localización" o cuándo esa localización no se ha llevado a cabo de forma diligente.
01
December
2007
Revista Práctica de Tribunales. La Ley. Diciembre 2007
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Los artº 630 a 633 de la LEC regulan la medida cautelar de la administración judicial, medida prevista para ser aplicada a personas jurídicas objeto de litigios en los que se discuta su titularidad, viabilidad o modo de gestión.
La jurisprudencia es suficientemente rica en pronunciamientos para que en este artículo podamos ofrecer una visión práctica de los requisitos para su petición y adopción por parte del Juez, así como para diferenciarla de otras figuras afines.
01
June
2007
Revista Práctica de Tribunales. La Ley. Junio 2007.
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
En el proceso civil, en ocasiones, la realidad del proceso queda condicionada por la naturaleza de persona jurídica del actor o del demandado. La pretensión principal, el interrogatorio de partes, el reconocimiento de hechos y/o documentos y el resultado del juicio oral, nos aparecen adulterados por el velo característico de las sociedades. Veamos como la casuística jurisprudencial ayuda a levantar ese velo.
09
April
2007
Diario La Ley, 10 de abril de 2007. Revista "Administracion rustica y urbana" Julio 2007
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
En las demandas en las que se solicita la indemnización por lesión personal o patrimonial, y dicha indemnización se desglosa en varios conceptos y por importes elevados, surge la controversia en relación a si la estimación parcial de los conceptos indemnizatorios y los importes solicitados conlleva, además, la condena en costas al condenado parcialmente.
La controversia no es baladí. Cuando el cliente acude al despacho profesional del Abogado, presentando como supuesto el haber sido objeto de una lesión indemnizable y esta lesión y el derecho a su indemnización es indudable, nace para el Abogado la problemática de la cuantificación de esa indemnización para resarcir al perjudicado.
06
April
2005
Diario La Ley, Nº 6225, 6 de abril de 2005
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
En el presente artículo abordaremos la posibilidad de resarcimiento ante demandas y actuaciones judiciales en claro abuso de derecho y con mala fe procesal, tendentes únicamente a servir como instrumento a un resultado distinto del que se expone en el suplico del escrito que pretende iniciar un proceso judicial.
SUMARIO: I. La buena fe procesal.-- II. Responsabilidad por daños derivados de ejercicio culpable de los derechos procesales.-- III. Especial consideración de los Interdictos.-- IV. La cuantificación del daño.-- V. El derecho al honor.-- VI. El siguiente paso.
04
February
2005
Diario La Ley, 4 de febrero de 2005
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
En el presente artículo trataremos de dar contorno al cargo del Administrador societario, la lex artis en el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad a la que debe hacer frente ante un hipotético incumplimiento de la profesionalidad que se le exige
SUMARIO: I. La lex artis exigible al administrador societario.-- II. La responsabilidad del administrador societario.-- III. Acción de responsabilidad.-- IV. Especial referencia a la responsabilidad del Administrador por deudas.-- V. La Ley 26/2003, de 17 de julio, «Ley de Transparencia».-- VI. El quantum de la indemnización.-- VII. Jurisdicción competente.
11
December
2003
Diario La Ley, 11 de diciembre de 2003
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
o I. LA NECESIDAD DEL PAGO PREVIO PARA PODER INSTAR LA TASACIÓN DE COSTAS
Existe quizás un convencimiento generalizado relativo a que la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC 1/2000, al introducir en el ap. 2 del art. 242 la exigencia de la aportación de «los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame», exige que la parte beneficiada por el pronunciamiento en costas debe abonar previamente las costas judiciales antes de poder repercutirlas al condenado.
04
February
2003
Diario La Ley, 4 de febrero de 2003. Revista Consejo General Colegios de Administradores de Fincas nº 125. Nov. 2003
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Estudia el autor la posición jurídica y respuesta procedente del que encarga una obra y entiende que la misma se entrega defectuosa, analizando los distintos supuestos de hecho y la exigencia del pago del total precio convenido para la obra finalizada.
SUMARIO: I. Introducción.--II. Arrendamiento de obra «de resultado».--III. Arrendamiento de obra de resultado «perfecto».--IV. Intervención de terceros subcontratados.--V. Precio cierto: presupuesto inicial, sistema de administración o pago por certificaciones.--VI. Entrega defectuosa y excepción de contrato no cumplido.--VII. Reclamación de reparación y subsanación directa o por equivalencia.--VIII. Actuación procesal.--IX. El lucro cesante o los perjuicios morales.--X. Conclusión.
15
November
2002
Diario La Ley, 15 de noviembre de 2002
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
o I. INTRODUCCION
En el sección «Tribuna» del Diario La Ley núm. 5484 de fecha 18 de febrero de 2002 publicábamos un artículo titulado «El recurso de casación por interés casacional». En este artículo nos hacíamos partícipes del interés del legislador por introducir un nuevo recurso de casación en el orden civil, el recurso de casación por interés casacional.
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
18
February
2002
Diario La Ley, 18 de febrero de 2002
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Predice el art. 477 de la LEC 1/2000 en su apartado 2 que «serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales... 3.º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional».
Concretando a continuación los dos supuestos en que ese interés casacional estará presente: «cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales» o bien, cuando «aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que en este último caso no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido», pudiendo ser ambos supuestos concurrentes en un mismo recurso.
Se trata pues, de un recurso, en el primero de sus supuestos, que motiva la redacción de este artículo, cuya finalidad es la armonización y unificación de doctrina jurisprudencial, potenciando claramente la jurisprudencia como fuente de Derecho y obligando a las resoluciones judiciales a ser respetuosas con las resoluciones de otras Audiencias o del Tribunal Supremo; y en su segundo supuesto, de crear esa doctrina jurisprudencial que va a obligar en próximas resoluciones a su aplicación.
22
December
2001
Diario La Ley, 22 de diciembre de 2001
Por JOAQUIM MARTI MARTI
La inclusión de cláusulas penales en la contratación ha adquirido tal relevancia que ha sido preciso proceder a limitar su vigencia y aplicación. En la actualidad la gran mayoría de contratos en los que se prevén obligaciones mutuas se estipulan las consecuencias penalizadoras del incumplimiento de alguna de ellas. Incluso, se valora la actuación del profesional que ha redactado el contrato, por la perfecta definición y tratamiento de las consecuencias que va a conllevar que no se cumpla, o que no se cumpla perfectamente, el contenido obligacional del mismo.
Ello nos lleva, en muchos casos, a que esa valoración de la actuación profesional en la inclusión de cláusulas penales haya provocado un exceso y desproporción entre la sanción y el contexto contractual; de tal modo que en un contrato la penalización supone quintuplicar como mínimo la obligación principal o resulta más beneficiosa que el propio cumplimiento del contrato.
07
February
2001
Diario La Ley, 7 de febrero de 2001
Por JOAQUIM MARTI MARTI.
Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Examen a ciertas conductas procesales que deben calificarse como atentatorias al que podría denominarse "principio de la buena fe procesal".